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jueves, 17 de diciembre de 2015

ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES. (SUPERADA POR CONTRADICCION)

Época: Décima Época
Registro: 2000946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.23 C (10a.)
Página: 795
ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES. (SUPERADA POR CONTRADICCION)
La institución de alimentos tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de los menores, de acuerdo a la capacidad económica del deudor, para que puedan vivir con decoro, sin que necesariamente se limiten a las consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia, puesto que implica solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status acostumbrado. En consecuencia, la procedencia de la suspensión para que no se ejecute una sentencia que reduce el monto de la pensión, no opera como una regla general en todos los casos relacionados con el otorgamiento de alimentos, puesto que debe atenderse a las circunstancias particulares del caso que se analiza. En aras del interés superior de los menores, debe ponderarse el derecho sustantivo, las consecuencias de otorgar la suspensión y el interés social en la tutela del derecho del menor que debe recibir alimentos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas para su desarrollo. A partir de dicha ponderación puede establecerse si la concesión de la suspensión permite que los acreedores reciban una pensión que ordinariamente aparece como decorosa y suficiente para que los menores satisfagan sus necesidades alimentarias; en cambio, si la concesión de la suspensión pone en riesgo inminente o actual la subsistencia de los menores, no existe base jurídica para suspender la resolución reclamada, por no surtirse el supuesto de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 113/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2015 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO."
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 13/2015, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 113/2014 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2015 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO."

miércoles, 16 de septiembre de 2015

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.48 C (10a.)
INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ÚNICAMENTE SON OPONIBLES LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1397 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


El referido incidente de oposición es procedente contra la ejecución de una sentencia, siempre y cuando la causa que la justifique surja con posterioridad a la sentencia definitiva; empero del numeral referido se colige que las excepciones que allí se prevén, por su naturaleza, son de aquellas que no tienen relación con el fondo del litigio que ya ha sido juzgado, sino más bien con situaciones que trascienden a la exigibilidad de la obligación surgida de la sentencia condenatoria, por virtud de algún convenio posterior efectuado entre las partes, por la existencia de obligaciones recíprocas, o por cualquier arreglo extrajudicial al que las partes se hayan sometido y que incida en la exigibilidad de la condena, por una causa sobrevenida con posterioridad a la sentencia ejecutoria; de manera que al tenor de ello, contra la ejecución del fallo condenatorio no será oponible ninguna excepción inherente al fondo de la controversia que ya ha sido juzgado, aun cuando resultara superveniente. Lo anterior se justifica en la medida que la cosa juzgada, al ser la verdad legal, resulta inalterable y no es posible discutirla nuevamente en mérito del principio de certeza y seguridad jurídica, como institución fundamental del Estado, cuyo objeto es garantizar la ejecución de sus fallos. Por consiguiente, no toda excepción superveniente es oponible a la ejecución, pues es evidente que las enunciadas en esa porción normativa únicamente tienen que ver con aspectos que de forma posterior puedan ser susceptibles de modificar la exigibilidad de la condena, con motivo de algún consenso entre las partes en el que hayan efectuado alguna transacción, suscrito algún compromiso arbitral, o de alguna forma hubieren novado esa obligación extrajudicialmente, o bien, que hubieren pactado el pago en una forma diversa; empero es manifiesto que ninguna de esas excepciones tiene relación con cuestiones que fueron materia del juicio, pues en tal supuesto se actualiza la preclusión del derecho de oposición que impide hacerlas valer cuando, en su oportunidad, no se invocaron, por lo que ya no es posible discutirlas una vez que la sentencia adquirió la categoría de cosa juzgada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 98/2015. Agilización Mexicana de Mercancías, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 27 de agosto de 2015

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Época: Novena Época
Registro: 177582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.360 C
Página: 1940
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.
Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. En este orden, el hecho de que a lo largo de la sustanciación de un juicio de nulidad de matrimonio, no se aporten las pruebas de la existencia de ciertos bienes que conforman la sociedad conyugal, no impide que al finalizar dicho proceso y de ser procedente, se declare su liquidación y que sea en el incidente de ejecución, donde se aporten las pruebas de los documentos y comprobantes de los bienes comunes. Se expone lo anterior, dado que el objeto principal del juicio no es probar la existencia de los bienes que forman la sociedad conyugal, sino demostrar la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio por alguna de las causas previstas en la ley; por ende, resulta evidente que la liquidación de la referida sociedad, al constituir una prestación accesoria o derivada de la acción principal de la nulidad intentada, debe desarrollarse en el incidente de ejecución de la sentencia definitiva, porque se trata de una cuestión que sólo será motivo de decisión en el aludido incidente, pues en éste, se definirá la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados al matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieron gananciales. Así, a la parte que obtenga sentencia favorable en el juicio, para declarar la nulidad del matrimonio y como consecuencia, la disolución, le bastará con acreditar haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la contraparte, para que el órgano jurisdiccional declare, como consecuencia ineludible de la acción de nulidad, la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del Código Civil. Por lo que si en el propio procedimiento establecido en la ley sustantiva civil para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, derivada de la acción de nulidad en comento, se hace alusión a una serie de pasos los cuales evidencian que es innecesario acreditar durante la sustanciación del juicio, la existencia de los bienes que conforman aquélla, tales como la realización de un inventario de los bienes, señalando incluso cuáles no deberán tomarse en cuenta para dicho inventario, y también se establece el pago de los créditos existentes contra el fondo social; ello patentiza que es hasta la etapa de liquidación, en que se verifica cuáles son los bienes que integran la sociedad en cuestión, cuando se establece de qué manera serán repartidos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8186/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

domingo, 28 de junio de 2015

LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009520
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.77 C (10a.)
LAUDO ARBITRAL. LA CIRCUNSTANCIA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO EJECUTIVO, NO DA LUGAR A QUE AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE PARA EL RECONOCIMIENTO Y SU EJECUCIÓN, SE EMITA AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
El laudo arbitral está reconocido por la legislación mercantil como un documento que trae aparejada ejecución, como así se desprende del artículo 1391, fracción I, del Código de Comercio; sin embargo, para su ejecución, la propia legislación prevé un procedimiento especial denominado sobre transacciones comerciales y arbitraje para su reconocimiento y ejecución, previsto en el título cuarto, capítulos noveno y décimo, del Código de Comercio, el cual debe sujetarse a las reglas especiales contenidas en los numerales 1461, 1471 a 1478 de dicho ordenamiento, de los cuales no se advierte la posibilidad para que el juzgador al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, pueda emitir un mandamiento de ejecución, pues éste debe proveer únicamente en torno a la admisión de la demanda y ordenar el emplazamiento. Consecuentemente, por seguridad jurídica de los gobernados, debe privilegiarse el principio de especialidad de la ley y, por lo tanto, atender a la tramitología contenida en los referidos capítulos. Permitir lo contrario, esto es, observar disposiciones que están previstas para el juicio ejecutivo mercantil, daría pie a que se aplicaran al referido procedimiento especial, no sólo el mandamiento de ejecución, sino otras disposiciones ahí contenidas; verbigracia las excepciones previstas en el artículo 1403 del Código de Comercio, lo que produciría inseguridad jurídica a los gobernados, puesto que no se tendría la certeza de cuáles disposiciones se aplican al procedimiento especial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/2013. Spectrum Trim, LLC, Premier Trim, LLC y otro. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Fernando Rangel Ramírez, por estimar que la confirmación de la concesión del amparo debe obedecer a otras razones y derivado de ello la revisión adhesiva debía haberse declarado infundada. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Argelia Román Mojica.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALIMENTOS. LA SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO PERIÓDICO DE ELLOS PUEDE EJECUTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, COMPRENDIENDO INCLUSO PENSIONES ACUMULADAS, A CONDICIÓN DE QUE NO ESTÉ PRESCRITA LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 178544
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: XXIII.3o.8 C
Página: 1407
ALIMENTOS. LA SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO PERIÓDICO DE ELLOS PUEDE EJECUTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, COMPRENDIENDO INCLUSO PENSIONES ACUMULADAS, A CONDICIÓN DE QUE NO ESTÉ PRESCRITA LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.
Si la sentencia definitiva condenó al pago periódico de alimentos, es decir, estableciendo que éstos deben cubrirse de manera mensual, y ya causó ejecutoria, es perfectamente posible que el acreedor alimentista solicite a través del incidente de liquidación respectivo la ejecución de ese fallo, lo cual puede hacerlo de manera inmediata o comprendiendo el pago de pensiones acumuladas. En esta última hipótesis no podría estimarse improcedente el reclamo con base en que la petición de ejecución realizada en esos términos hace suponer que el vencedor en el fallo no tiene la necesidad de recibir alimentos y que ello traerá consigo una percepción considerable de dinero propiciando el enriquecimiento del acreedor, ya que, por un lado, el cumplimiento de la sentencia no sólo se obtiene a instancia del vencedor, sino que el deudor también puede cumplir sin necesidad de esperar a que se le requiera, impidiendo así se acumulen las pensiones a su cargo; y por otro, además de que el reconocimiento del derecho a recibir alimentos ya quedó juzgado en la sentencia definitiva, lo cual impediría se emita un pronunciamiento en ese sentido en la resolución del incidente de liquidación, pues esta última, acorde a su propia finalidad, exclusivamente se ocupará de decidir lo relativo a la precisión de la cuantía de las condenas establecidas en aquélla, mientras no transcurra el plazo de diez años que dura la acción para ejecutar la sentencia previsto en el artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, el cual es aplicable tratándose de sentencias que condenan al pago de alimentos, al no existir una regla especial respecto de ellas, el acreedor alimentista podrá pedir la ejecución de la sentencia que le resultó favorable en cualquiera de las modalidades señaladas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2005. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 72/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 55, con el rubro: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."

domingo, 7 de junio de 2015

COSTAS. SI EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE TRAMITÓ DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996, ÉSTE DEBE REGIR PARA EL INCIDENTE DE COBRO DE AQUÉLLAS, POR SER PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Época: Novena Época
Registro: 180670
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Septiembre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: XV.1o.61 C
Página: 1751
COSTAS. SI EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE TRAMITÓ DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996, ÉSTE DEBE REGIR PARA EL INCIDENTE DE COBRO DE AQUÉLLAS, POR SER PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Aun cuando el derecho al cobro de las costas se haya originado con posterioridad a la fecha de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de 1996, no se trata de un derecho independiente del juicio que le dio origen, además de que fue consecuencia de haberse declarado la prescripción negativa de la acción cambiaria, por haberse dejado de actuar en el juicio por un lapso mayor de tres años, y de una recta interpretación a la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que la finalidad perseguida con la condena al pago de costas, es que quien ha sido llevado injustificadamente ante los tribunales sea resarcido de las erogaciones que haya realizado por razón del proceso. Por lo que si un juicio ejecutivo se tramitó de acuerdo con el Código de Comercio anterior a las citadas reformas, por ser un crédito contratado con anterioridad a éstas, lógico es que el incidente de cobro de costas, por ser parte de la ejecución de la sentencia dictada en ese juicio también se rija de acuerdo con dichas disposiciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 101/2004. Ramón Martín del Campo Quirarte. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Migdalia Celaya Bejarano.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.

Época: Novena Época
Registro: 171398
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.134 C
Página: 2608
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé, que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dura diez años, contados desde el día en que vence el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. La expresión "desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado" debe ser entendida en relación con la naturaleza de la condena y la clase de obligaciones generadas por ésta; de ahí que el plazo de prescripción empieza en realidad, cuando esa obligación se encuentra en aptitud de constituir materia de un procedimiento de ejecución, esto es, el procedimiento que permite hacer realidad lo decidido en la sentencia; de manera que para lograr este fin se necesite únicamente el ejercicio del derecho de su titular ante el órgano jurisdiccional. Por ejemplo, para el caso de una condena al pago de las costas, cuya cuantificación se deja para la ejecución de la sentencia, hay dos derechos a favor del ejecutante, a saber: a) el derecho a promover el incidente respectivo, con la presentación de la planilla de liquidación, y b) en su caso, el derecho a solicitar la ejecución de la interlocutoria en donde se haya acogido la referida planilla. Es claro, que sólo por cuanto hace al primero de tales derechos se está en condiciones de decidir sobre la prescripción negativa, porque para su ejercicio se requiere únicamente de la voluntad de su titular para hacer valer incidentalmente la liquidación a través de la formulación de la planilla correspondiente; en tanto que con relación al segundo, se necesita el ejercicio previo del primero, así como el fallo estimatorio en el incidente respectivo. No debe perderse de vista la gran variedad de pretensiones que admiten hacerse valer en un juicio y, por consiguiente, cuando son acogidas y dan lugar a un fallo condenatorio, éste puede generar obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Por tanto, según sea la naturaleza de las obligaciones objeto de la condena, se estará en condiciones de advertir, cuándo la efectividad del derecho depende exclusivamente de que su titular lo haga valer ante la autoridad jurisdiccional. Esto explica que si el derecho a pedir la ejecución se encuentra en condiciones de ser ejercitado y, a pesar de esto, en lugar de llevar a cabo los actos indispensables para hacerlo efectivo, su titular incurre en inercia durante diez años, se justifica que, si a su interés conviene, el obligado oponga la excepción de prescripción, puesto que la pasividad de referencia se ajusta plenamente al propósito perseguido por la ley con la institución de la prescripción extintiva, como es, la concordancia de una situación de hecho con una situación de derecho, prescripción que se produce cuando un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante un tiempo. Si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular. Al producirse tal acontecimiento, el estado de cosas generado por la obligación insoluta permanece así; pero ya no por una razón fáctica, sino de derecho, provocada por la extinción legal de la obligación, la cual genera como consecuencia, la certeza de las relaciones jurídicas. De ahí que no sea la literalidad de lo expresado en el citado precepto lo que marca el inicio del tiempo necesario para la prescripción, sino la naturaleza de la obligación impuesta en la condena, así como su aptitud para constituir materia del procedimiento instaurado para obtener su efectividad, elementos que permiten estar en condiciones de apreciar, si se ha producido la inercia del beneficiado con la condena apta para generar la prescripción extintiva del derecho para pedir la ejecución de una sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 400/2006. Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

sábado, 30 de mayo de 2015

ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.21 C (10a.)
ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De acuerdo con los artículos 17 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y, 1296 y 1297 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, las resoluciones judiciales que se dicten en materia de alimentos deben ser ejecutadas de inmediato por la autoridad competente, aun cuando en su contra proceda algún medio ordinario de defensa, a fin de que se cumpla con el objetivo de la obligación alimentaria consistente en cubrir tal necesidad que, por su naturaleza, es de atención inaplazable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 10 de marzo de 2015

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008097
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXIV/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.
La facultad de exigir lo sentenciado en un proceso jurisdiccional, mediante un procedimiento de ejecución, constituye un verdadero derecho sustantivo, al traducirse en el derecho a accionar la maquinaria judicial, a fin de obtener lo reconocido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, a partir de esa premisa, se deduce que esa facultad de exigencia se rige por la prescripción y no por la preclusión, pues si bien ambas instituciones constituyen medios extintivos de las relaciones jurídicas, la primera de ellas, entre otras de sus notas distintivas opera, por regla general, respecto de derechos sustantivos en los que existe una relación de derecho-deber identificable en la sentencia de condena que, en sentido civil, es siempre una conducta que el ejecutado debe realizar y que el ejecutante puede recibir; mientras que la segunda, responde a la necesidad de dar certidumbre jurídica al interior de un proceso o procedimiento jurisdiccional y, en tal virtud, parte del supuesto de que el proceso está dividido en etapas previamente definidas en donde, si las partes no cumplen con las cargas prescritas en la ley, deben someterse a los efectos perjudiciales de su no hacer que pueden trascender al resultado del juicio. Luego, si en la sentencia definitiva se define una relación derecho-deber respecto de los que formaron parte de la relación procesal y ésta se encuentra dotada de la calidad de cosa juzgada, sus efectos no son potestativos ni se dirigen a tutelar la certeza jurídica que debe regir en el proceso, antes bien, con el dictado de la sentencia que acoge sus pretensiones, el beneficiario de la condena habrá obtenido un título nuevo diferente del que fue materia del juicio, por virtud del cual comenzará para él una nueva prescripción, la de la actio judicatti, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia. Por tanto, el derecho para ejecutar la sentencia no puede ser objeto de la preclusión, ya que la institución jurídica apta para actualizar la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia es la prescripción, al tratarse aquél de un derecho de naturaleza sustantiva.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008098
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXV/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que, según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada verificado mediante la notificación respectiva.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008099
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXVI/2014 (10a.)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere al plazo con el que cuenta el beneficiario del fallo definitivo dictado en un proceso jurisdiccional para ejercer su derecho a ejecutar la sentencia definitiva, en el entendido de que los diez años ahí prescritos no guardan relación alguna con el plazo con el que cuentan las partes y el propio juzgador para culminar con ese procedimiento ejecutivo pues, una vez interrumpido el término al que se hace referencia e iniciada la fase de ejecución, ésta se sujeta a los plazos legales previstos en la ley procesal, cuya inobservancia puede dar lugar, en todo caso, a la actualización de la preclusión o de la caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente vuelva a transcurrir el plazo de la prescripción cuando, por ejemplo, la pretensión formulada en la etapa ejecutiva se declare improcedente o se desapruebe, tal como ocurre cuando se desestima un incidente de liquidación de intereses.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.