Época: Décima Época
Registro: 2008049
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 28 de
noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.21 C (10a.)
ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER
EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De acuerdo con los artículos 17 de
la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y, 1296 y 1297 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado,
las resoluciones judiciales que se dicten en materia de alimentos deben ser
ejecutadas de inmediato por la autoridad competente, aun cuando en su contra
proceda algún medio ordinario de defensa, a fin de que se cumpla con el
objetivo de la obligación alimentaria consistente en cubrir tal necesidad que,
por su naturaleza, es de atención inaplazable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de
octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro.
Secretaria: Leticia López Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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