sábado, 30 de mayo de 2015

ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.21 C (10a.)
ALIMENTOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA MATERIA DEBEN SER EJECUTADAS DE INMEDIATO, AUNQUE PROCEDA ALGÚN RECURSO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
De acuerdo con los artículos 17 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y, 1296 y 1297 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, las resoluciones judiciales que se dicten en materia de alimentos deben ser ejecutadas de inmediato por la autoridad competente, aun cuando en su contra proceda algún medio ordinario de defensa, a fin de que se cumpla con el objetivo de la obligación alimentaria consistente en cubrir tal necesidad que, por su naturaleza, es de atención inaplazable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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