Época: Décima Época
Registro: 2002083
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo
4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.47 C (10a.)
Página: 2833
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE
IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 659 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal prevé que las tercerías excluyentes
de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo
que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que
se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es
imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de
propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un
presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artículo 661 del
ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercería
excluyente se deberá
presentar el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se
funde la acción. Esto es porque en las tercerías excluyentes de
dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista
adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien
que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde
deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse
demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de
los bienes; 2)
la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el
cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueño del bien y para
cuya liberación promueve la tercería, lo que implica que el titular del dominio
del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del
embargo y que exista la identidad de las cosas que se reclaman en virtud de ese
título con las que fueron objeto de embargo; el título de propiedad o
justificación del dominio que invoca el tercerista debe ser real y actual al
momento del embargo de los bienes, pues es cuando se produce la colisión de
derechos contrarios. En suma, en una tercería de dominio se calificará la
condición de extraño del tercerista, respecto del ejecutante y del ejecutado,
con relación a la deuda reclamada; y se ponderará el hecho de que el tercerista
es el titular del bien afecto al pago de esa deuda, pues lo que prevalece en la
tercería excluyente, es la preferencia cronológica en cuanto a que era titular
del bien antes de que existiera el embargo trabado; y su calidad de
tercerista implica que además de ser titular de los bienes embargados debe
estar legitimado para impugnar el embargo, lo que no puede hacer el deudor
ejecutado ni la persona que sin ser propiamente deudora ejecutada, debe
soportar en sus bienes la responsabilidad por la que se ejecuta en la medida en
que guarda un vínculo con la relación jurídica que se discute, porque haya
consentido la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la
obligación del demandado, según lo dispone el referido artículo 659; una
conducta diversa o asimilable a estos últimos supuestos debe ser calificada de
ilícita y rechazada por el Juez ejecutante en la acción que se ejerza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 237/2012. Mireya
Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario