sábado, 16 de mayo de 2015

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2002083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.47 C (10a.)
Página: 2833
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que las tercerías excluyentes de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artículo 661 del ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercería excluyente se deberá presentar el título de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde la acción. Esto es porque en las tercerías excluyentes de dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes; 2) la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueño del bien y para cuya liberación promueve la tercería, lo que implica que el titular del dominio del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del embargo y que exista la identidad de las cosas que se reclaman en virtud de ese título con las que fueron objeto de embargo; el título de propiedad o justificación del dominio que invoca el tercerista debe ser real y actual al momento del embargo de los bienes, pues es cuando se produce la colisión de derechos contrarios. En suma, en una tercería de dominio se calificará la condición de extraño del tercerista, respecto del ejecutante y del ejecutado, con relación a la deuda reclamada; y se ponderará el hecho de que el tercerista es el titular del bien afecto al pago de esa deuda, pues lo que prevalece en la tercería excluyente, es la preferencia cronológica en cuanto a que era titular del bien antes de que existiera el embargo trabado; y su calidad de tercerista implica que además de ser titular de los bienes embargados debe estar legitimado para impugnar el embargo, lo que no puede hacer el deudor ejecutado ni la persona que sin ser propiamente deudora ejecutada, debe soportar en sus bienes la responsabilidad por la que se ejecuta en la medida en que guarda un vínculo con la relación jurídica que se discute, porque haya consentido la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado, según lo dispone el referido artículo 659; una conducta diversa o asimilable a estos últimos supuestos debe ser calificada de ilícita y rechazada por el Juez ejecutante en la acción que se ejerza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario