Época: Décima Época
Registro: 2007988
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)
PENSIÓN
COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA
DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE
SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU
PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO.
Esta Primera Sala advierte que en
el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país
establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de
solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la
pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y
recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y
establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin
embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina
y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos
y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión
compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le
refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a
diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial
o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como
resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse
entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este
sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que
surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que,
derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la
disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación
de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para
hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y,
consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto,
podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en
estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que
además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el
matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo
de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en
posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su
subsistencia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión
269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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