Época: Novena Época
Registro: 174118
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: XXVI.3 C
Página: 1373
CONTROVERSIAS
DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA
PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA
PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE
OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA
OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
De la interpretación relacionada
de los artículos
929 y 936, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California Sur se advierte que cuando la tramitación
del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este código,
igualmente se regirá por estas disposiciones por lo que toca a los recursos,
pero en todo caso: a) Tratándose de controversias del orden familiar la parte
apelante, al acudir a la segunda instancia, debe estar asistida; b) Dicho
asesor necesariamente debe ser licenciado en derecho con cédula profesional, lo
que implica la obligación para la Sala de cerciorarse que el asesor cubra esos
requerimientos; o bien, c) Cuando la Sala se percate de que la apelante carece
de abogado, debe solicitar la intervención de un defensor de oficio, quien
gozará de un plazo de tres días más para imponerse del asunto a efecto de hacer
valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte asesorada. En estas
condiciones, se concluye que en controversias del orden familiar se impone la
obligación al tribunal de apelación de verificar que si la parte apelante al
acudir ante esa instancia no cuenta con abogado que la asesore, en los términos
indicados, entonces debe solicitar la intervención de un defensor de oficio; lo
anterior, en razón de que conforme lo señala el propio legislador común en el artículo 927,
este tipo de asuntos se considera de orden público por constituir la familia la
base de la integración de la sociedad; sin
que tal exigencia se colme con el hecho de que se designen autorizados para oír
y recibir notificaciones, dado que sus actuaciones están limitadas por las
atribuciones que expresamente se les confieren y reconocen, máxime que conforme
a la legislación en comento cualquier persona puede ser autorizada para el efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2006. 8 de
junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez.
Secretaria: Manuela Moreno Garzón.
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