viernes, 1 de mayo de 2015

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Época: Novena Época
Registro: 174118
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: XXVI.3 C
Página: 1373
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
De la interpretación relacionada de los artículos 929 y 936, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur se advierte que cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este código, igualmente se regirá por estas disposiciones por lo que toca a los recursos, pero en todo caso: a) Tratándose de controversias del orden familiar la parte apelante, al acudir a la segunda instancia, debe estar asistida; b) Dicho asesor necesariamente debe ser licenciado en derecho con cédula profesional, lo que implica la obligación para la Sala de cerciorarse que el asesor cubra esos requerimientos; o bien, c) Cuando la Sala se percate de que la apelante carece de abogado, debe solicitar la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para imponerse del asunto a efecto de hacer valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte asesorada. En estas condiciones, se concluye que en controversias del orden familiar se impone la obligación al tribunal de apelación de verificar que si la parte apelante al acudir ante esa instancia no cuenta con abogado que la asesore, en los términos indicados, entonces debe solicitar la intervención de un defensor de oficio; lo anterior, en razón de que conforme lo señala el propio legislador común en el artículo 927, este tipo de asuntos se considera de orden público por constituir la familia la base de la integración de la sociedad; sin que tal exigencia se colme con el hecho de que se designen autorizados para oír y recibir notificaciones, dado que sus actuaciones están limitadas por las atribuciones que expresamente se les confieren y reconocen, máxime que conforme a la legislación en comento cualquier persona puede ser autorizada para el efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/2006. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.

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