Mostrando las entradas con la etiqueta Notificaciones. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Notificaciones. Mostrar todas las entradas

sábado, 27 de febrero de 2016

NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.

Época: Décima Época
Registro: 2010781
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.30 C (10a.)
NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EN ÉL DEBE PRECISARSE CUÁNTOS AUTOS O RESOLUCIONES SE DICTARON EN UN EXPEDIENTE EL MISMO DÍA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.
Conforme al artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a la circular 59/2008 emitida en cumplimiento al Acuerdo General 5-44/2008 del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las listas publicadas en el Boletín Judicial deben contener los nombres y apellidos de las partes y el número de expediente o toca relativo; sin embargo, no se exige la obligación de precisar cuántos acuerdos se dictaron en un expediente el mismo día. No obstante, este órgano colegiado estima que debe precisarse cuántos autos o resoluciones se dictaron en un mismo expediente cuando en la misma fecha se emite más de uno, sin necesidad de repetir varias veces el mismo asunto o el nombre de las partes, pues con la precisión apuntada se otorga seguridad jurídica a las partes, quienes conocerán con exactitud cuántos acuerdos son los que emitió la autoridad jurisdiccional. Este requisito surge con base en la interpretación más favorable a la persona respecto del orden constitucional -principios pro persona y/o pro homine-, para garantizar que los gobernados estén en aptitud de seguir y controvertir todas las determinaciones de los juzgadores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2013. Juan Ignacio Alcocer Brizuela. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.

Época: Novena Época
Registro: 170852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.282 C
Página: 1679
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.
La interpretación del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio, conlleva a establecer que para que se entienda que una de las partes contendientes en un juicio mercantil confiere a un determinado profesionista facultades de mandatario judicial, para ejercerlas dentro del juicio en que lo autoriza, persona que en principio debe satisfacer los requisitos de ser legalmente capaz y estar facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo, proporcione los datos correspondientes a la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía de dicho profesionista quien, en las diligencias de prueba en que intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las facultades que confiere son amplias o términos similares, pues se entiende, que al proceder de la manera que el párrafo tercero del citado precepto establece, su voluntad es que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que, conforme al artículo 2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, cuando el otorgante del mandato desea limitar las facultades de un mandatario debe señalarlo expresamente, pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de manera amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y reciba notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias facultades de representación judicial y por tanto puede interponer recursos, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de éstas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 498/2007. Industrias Zahori, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

sábado, 19 de septiembre de 2015

NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Época: Décima Época
Registro: 2007961
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIX.2o.2 C (10a.)
NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONAE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo disponen que el plazo genérico para la interposición del amparo es de quince días, y su cómputo iniciará desde el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Ahora bien, del análisis de los numerales 109 a 116 y 119 a 126 del capítulo V, denominado "Notificaciones" del título segundo, intitulado "Reglas generales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, se advierte que no hay una regla específica que determine el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones. En ese sentido, para suplir la oscuridad o insuficiencia de esa disposición, debe acudirse al principio interpretativo pro personae, contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos de la persona humana, y armonizarlo con el derecho humano de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la propia Constitución; y establecer, que aun cuando el señalado código no prevea expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, en atención al mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar, que será al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el quejoso contará con uno más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo, lo que no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 15/2014. Guillermo Arellano Ruiz. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Sánchez González. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).

Época: Novena Época
Registro: 174118
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Octubre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: XXVI.3 C
Página: 1373
CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA CERCIORARSE DE QUE LA PARTE RECURRENTE SE ENCUENTRE ASESORADA POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O, EN CASO CONTRARIO, SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO, SIN QUE TAL EXIGENCIA SE COLME CON LA DESIGNACIÓN DE AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
De la interpretación relacionada de los artículos 929 y 936, segundo párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur se advierte que cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este código, igualmente se regirá por estas disposiciones por lo que toca a los recursos, pero en todo caso: a) Tratándose de controversias del orden familiar la parte apelante, al acudir a la segunda instancia, debe estar asistida; b) Dicho asesor necesariamente debe ser licenciado en derecho con cédula profesional, lo que implica la obligación para la Sala de cerciorarse que el asesor cubra esos requerimientos; o bien, c) Cuando la Sala se percate de que la apelante carece de abogado, debe solicitar la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para imponerse del asunto a efecto de hacer valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte asesorada. En estas condiciones, se concluye que en controversias del orden familiar se impone la obligación al tribunal de apelación de verificar que si la parte apelante al acudir ante esa instancia no cuenta con abogado que la asesore, en los términos indicados, entonces debe solicitar la intervención de un defensor de oficio; lo anterior, en razón de que conforme lo señala el propio legislador común en el artículo 927, este tipo de asuntos se considera de orden público por constituir la familia la base de la integración de la sociedad; sin que tal exigencia se colme con el hecho de que se designen autorizados para oír y recibir notificaciones, dado que sus actuaciones están limitadas por las atribuciones que expresamente se les confieren y reconocen, máxime que conforme a la legislación en comento cualquier persona puede ser autorizada para el efecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 3/2006. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.