Época:
Novena Época
Registro:
170852
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.8o.C.282 C
Página:
1679
AUTORIZADO
PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. EL
PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE
COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE
LA NORMA, A MENOS QUE EL
AUTORIZANTE LO LIMITE EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO.
La
interpretación del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio,
conlleva a establecer que para que se entienda que una de las partes
contendientes en un juicio mercantil confiere a un determinado profesionista
facultades de mandatario judicial, para ejercerlas dentro del juicio en que lo
autoriza, persona que en principio debe satisfacer los requisitos de ser
legalmente capaz y estar facultada para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y
recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo, proporcione
los datos correspondientes a la cédula profesional o carta de pasante para la
práctica de la abogacía de dicho profesionista quien, en las diligencias de
prueba en que intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante
realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las facultades que
confiere son amplias o términos similares, pues se entiende, que al proceder de
la manera que el párrafo tercero del citado precepto establece, su voluntad es
que el facultado para oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos
procesales que el mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que,
conforme al artículo
2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de Comercio,
cuando el otorgante del mandato desea limitar las facultades de un mandatario
debe señalarlo expresamente, pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de
manera amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las
facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y reciba
notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias facultades de
representación judicial y por tanto puede interponer recursos, ofrecer pruebas,
intervenir en el desahogo de éstas, alegar en las audiencias, pedir se dicte
sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad
procesal y para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los
derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el correspondiente
derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la
finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario
judicial.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 498/2007. Industrias Zahori, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María
de los Ángeles Reyes Palacios.
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