Registro: 160451
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.326 C (9a.)
Página: 4303
BURÓ DE
CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE
INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL
CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.
Si lo que la actora le reclamó al
buró de crédito fue una obligación de
"hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente
negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón del dato
erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente,
sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de
información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar
materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas
físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del
historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que
precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las
instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona
puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado
pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a
realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma
inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado
en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo
la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar
instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que
registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una
tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello,
con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar
imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el
clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la
institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo
de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las
instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración
judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la
actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito
debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le
ordenó. Cuenta habida que la
obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada
con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se
cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una
cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad
de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría
incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo
con el artículo
51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el
buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias
particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el
manejo de la base de datos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 72/2011. Trans
Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli
Simancas Ortiz.
Amparo directo 592/2011. Juan
Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia
Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.
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