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sábado, 27 de febrero de 2016

PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS CONDÓMINOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN, CUANDO SE EFECTÚEN CONSTRUCCIONES EN ÁREAS COMUNES, QUE AFECTEN SU PROPIEDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2010782
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.26 C (10a.)
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS CONDÓMINOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN, CUANDO SE EFECTÚEN CONSTRUCCIONES EN ÁREAS COMUNES, QUE AFECTEN SU PROPIEDAD.
Cuando se afecta un departamento con motivo de una construcción en el área común, que perturba la propiedad de un condómino, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho condómino tiene legitimación para ejercer la acción de pago de los daños causados a su propiedad; puesto que no obstante que la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su reglamento, son ordenamientos especiales, los cuales regulan el régimen de propiedad en condominio y reglamentan el uso de las áreas comunes que les pertenecen en forma proindiviso a los propios condóminos, y que el artículo 43, en sus fracciones XVII y XIX, de la ley en comento, indica que corresponde al administrador de un inmueble en condominio iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones o incurran en violaciones a la escritura constitutiva; sin embargo, como el artículo 4o. de dicha ley señala que los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de ésta, su reglamento y por el Código Civil para el Distrito Federal; en acatamiento a ello, al estar regulada la figura jurídica de la copropiedad conforme a los artículos 938, 943, 944, 945 y 955 de éste, ello legitima al condómino para ejercer la acción de pago de los daños causados a su propiedad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 233/2013. Teresa Arias Alva. 3 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

DAÑO MORAL. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA DIRECTA TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL TENER TAMBIÉN ESA CALIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2009314
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.44 C (10a.)
DAÑO MORAL. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA DIRECTA TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL TENER TAMBIÉN ESA CALIDAD.
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona y que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos. Bajo esa premisa, de la interpretación del párrafo tercero del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que los herederos de la víctima directa, entre los que se incluyen los familiares cercanos, no tienen derecho a ejercitar la acción indemnizatoria en forma autónoma e independiente, por la afectación que recibieron indirectamente, a menos de que aquélla fallezca y haya intentado la acción en vida. Sin embargo, de esa manera se restringen los derechos humanos de los gobernados, al no ajustarse a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha resuelto que en tratándose de daño inmaterial corresponde también indemnizar a los familiares de la víctima directa, criterio que debe prevalecer en respeto a sus derechos humanos, para sostenerse que los familiares de la víctima directa sí tienen legitimación activa para reclamar la indemnización o reparación de daño moral, al tener también la calidad de víctimas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 367/2014. Rosa María Muñoz Márquez y otros. 19 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Constitución. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm Consultada al siete de junio de dos mil quince a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos [Hora del Distrito Federal]

Codigo Civil. Véase. http://www.aldf.gob.mx/archivo-c9dc6843e50163a0d2628615e069b140.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciséis horas con cero minutos [Hora del Distrito Federal]

sábado, 30 de mayo de 2015

PERSONALIDAD DEL DEMANDADO. EL ACTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ACREDITAR EL CARÁCTER O LA CALIDAD QUE ATRIBUYE A AQUÉL, YA QUE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y EXTENSIVA DE LOS ARTÍCULOS 29, 46, 302 Y 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008060
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: XI.1o.C.22 C (10a.)
Página: 3013
PERSONALIDAD DEL DEMANDADO. EL ACTOR NO ESTÁ OBLIGADO A ACREDITAR EL CARÁCTER O LA CALIDAD QUE ATRIBUYE A AQUÉL, YA QUE LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y EXTENSIVA DE LOS ARTÍCULOS 29, 46, 302 Y 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).
Los citados artículos son precisos en señalar los documentos que deben acompañarse al escrito inicial de demanda; y puede advertirse que ninguno exige que la actora deba exhibir la documentación que acredite la personalidad o calidad de la parte demandada. Lo que implica que no tiene obligación de observar los lineamientos previstos en el artículo 303 del mismo ordenamiento, porque éste se refiere a los documentos fundatorios de la acción. Ahora bien, conforme al diverso numeral 343, la actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, pero ello no incluye que al presentar la demanda acredite el carácter o calidad que atribuye al demandado, puesto que la representación o legitimación pasiva en el proceso, no es un hecho constitutivo de la acción. Así, la prohibición consignada en el artículo 305 del código adjetivo invocado, en el sentido de que, entablada la demanda, ya no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, no opera, por ejemplo, respecto de los que guardan relación con el carácter de albacea provisional de la sucesión demandada de quien al comparecer negó tenerlo y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, porque este debate da oportunidad al actor de exhibir la documentación que desvirtúe esa negativa, conforme al numeral 662 del propio código, como prueba de un hecho controvertido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11/2013. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Antonio Rico Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

LEGITIMACION PASIVA AD CAUSAM Y AD PROCESUM.

Época: Octava Época
Registro: 227079
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 312
LEGITIMACION PASIVA AD CAUSAM Y AD PROCESUM.
Si la persona contra la que se endereza la demanda no es aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, estará legitimada ad procesum para actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la ineludible necesidad de defender jurídicamente, pero ello de ninguna manera la estará legitimando pasivamente ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que le daría la legitimación pasiva ad causam.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 445/89. Julián Torres Pulido. 20 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.

LEGITIMACION EN LA CAUSA Y LEGITIMACION EN EL PROCESO. DIFERENCIAS.

Época: Octava Época
Registro: 217329
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XI, Febrero de 1993
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 275
LEGITIMACION EN LA CAUSA Y LEGITIMACION EN EL PROCESO. DIFERENCIAS.
La legitimatio ad causam no es un presupuesto procesal como erróneamente lo expuso la responsable, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es entonces, una cuestión sustancial y no procesal o, mejor dicho, un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo. En cambio, la legitimatio ad procesum sí es un presupuesto procesal pues refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 114/91. María Eneida Arguijo, como albacea de la sucesión a bienes de Benjamín Arguijo Avalos. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Gildardo García Barrón.

LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Época: Octava Época
Registro: 212276
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Junio de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.192 C
Página: 597
LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.
Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad procesum" y se produce cuando el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación "ad causam" que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación "ad procesum" es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la "ad causam" lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 77/94. Consuelo Sánchez y asociados, S.C. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

PERSONALIDAD Y NO LEGITIMACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 193090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Octubre de 1999
Materia(s): Civil
Tesis: IV.2o.P.C.13 C
Página: 1323
PERSONALIDAD Y NO LEGITIMACIÓN.
Cuando el demandado sostiene en su escrito contestatorio que el poderdante carece de facultades para delegar el poder conferido por la empresa demandante, es concluyente que plantea una cuestión de personalidad, y no de legitimación ad causam, en tanto que no objeta la titularidad del derecho sustantivo, sino de la representatividad de la empresa demandante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 139/99. José Adolfo Terán Rodríguez y otra. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.

Época: Novena Época
Registro: 178189
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Junio de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.133 C
Página: 813
LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR. DEBE EXAMINARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO A TRAVÉS DE UN INCIDENTE.
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.". Así cuando el motivo para tratar de desconocer esa legitimación ad procesum o evidenciar que el actor adolece de ella radica en que no es titular del derecho sustantivo (porque confesó que cedió el crédito a otro) invariablemente se cae en el terreno de la legitimación en la causa, es decir, tal planteamiento incide esencialmente en el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se aduce que el actor dejó de ser el titular del derecho en disputa, lo que no significa otra cosa que se trata de una cuestión netamente perentoria que sólo debe examinarse en la sentencia definitiva que en el caso se dicte en el juicio natural. De este modo, si se aduce que el actor ya no es titular del derecho del crédito por haberlo cedido a otro y que, por ello, ha dejado de ostentarse como titular de ese derecho, no es otra cosa que el desconocimiento de la legitimación en la causa, pues se le pretende desconocer el derecho que ostenta, lo cual sólo puede ser materia de sentencia definitiva y no de un incidente, por mucho que el incidentista diga que él sólo quiere que se desconozca la legitimación procesal, pues ésta no se puede separar del derecho en la causa, por serle inherente, es decir, el legitimado en la causa lo está ad procesum; de ahí que no sea posible que con base en la misma causa (cesión del crédito) el actor pierda primero la legitimación procesal desatender que esa legitimación es el complemento inseparable de la legitimación en la causa, la cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo y no antes. Esto es, mientras el actor tenga el derecho sustantivo, es decir, que sea titular del derecho a disputar (legitimación en la causa), y el cual sólo puede examinarse, declararse, reconocerse o extinguirse en la sentencia definitiva, entonces mientras no se llegue a ella, es evidente que si el juicio está vivo, el actor tiene legitimación ad procesum, la cual no se puede destruir con una situación que en el fondo mira a desconocer el derecho disputado. Por tanto, si la legitimación en la causa es la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la titular de él, de tal suerte que sólo quien cuenta con ella puede obtener sentencia favorable, en la especie, tendrá legitimación en la causa quien sea dueño del crédito reclamado en el juicio natural quien, desde luego, tiene legitimación procesal para reclamar ese derecho, el cual sólo puede desconocerse en el fallo definitivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 377/2004. Francisco José Prisciliano Carriedo Martínez y otra. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1000, tesis VI.2o.C. J/206, de rubro: "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA."
Nota: La tesis 2a./J. 75/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 351, con el rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."


BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.

Época: Décima Época
Registro: 160451
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.326 C (9a.)
Página: 4303
BURÓ DE CRÉDITO. LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA CUANDO SE LES RECLAMA LA MODIFICACIÓN DEL HISTORIAL CREDITICIO DE PERSONAS FÍSICAS O MORALES CONTENIDA EN SU BASE DE DATOS.
Si lo que la actora le reclamó al buró de crédito fue una obligación de "hacer", es decir, de modificar el reporte de antecedente negativo a su nombre, derivado de una tarjeta de crédito en razón del dato erróneo que el banco codemandado le proporcionó, tal prestación, evidentemente, sí le es exigible si se toma en cuenta que en su calidad de sociedad de información crediticia, es el único encargado de eliminar o modificar materialmente de su base de datos los historiales crediticios de las personas físicas o morales. Máxime que la publicación que el buró de crédito haga del historial crediticio de los clientes de los "usuarios", es la que precisamente le irroga perjuicios a la parte actora, al ser consultada por las instituciones de crédito y comerciales, y sirve para determinar si una persona puede ser candidata o no a una línea de crédito. De ahí, que el buró de crédito esté legitimado pasivamente en la causa y, por tanto, se encuentre constreñido a realizar la obligación de "hacer" consistente en modificar de forma inmediata de su base de datos la nota negativa en comento, al haberse declarado en el fallo reclamado la nulidad de una obligación que supuestamente contrajo la actora, así como el error en que incurrió la institución bancaria de girar instrucciones a la sociedad de información crediticia a efecto de que registrara en su base de datos el antecedente crediticio negativo derivado de ciertos cargos hechos a una tarjeta de crédito que ni siquiera solicitó y mucho menos recibió. Ello, con independencia de que la sociedad de información crediticia alegue estar imposibilitada de realizar la modificación de manera directa, al prohibírselo tanto la ley como el clausulado del contrato de prestación de servicios que celebró con la institución bancaria codemandada, pues incluso eso puede ser motivo de una sanción, ya que la modificación no puede quedar supeditada a las instrucciones que el banco le gire, dado que de estimarse así la declaración judicial de cancelación de la nota negativa en el historial crediticio de la actora carecería de un efecto práctico, motivo por el cual el buró de crédito debe cumplir con lo ordenado en la sentencia reclamada en el plazo que se le ordenó. Cuenta habida que la obligación de "hacer" impuesta al buró de crédito quedará justificada con la orden judicial emitida por el Juez natural, quien vela para que se cumplan las sentencias en los términos que dispone la ley al tratarse de una cuestión de orden público. Además, en el supuesto de que la sociedad de información crediticia referida no acate el mandato judicial podría incurrir, entonces sí, en algún tipo de responsabilidad civil, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, el buró de crédito tiene el deber de analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para no actuar con culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 72/2011. Trans Unión de México, S.A., Sociedad de Información Crediticia. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.

Amparo directo 592/2011. Juan Hernández Silva. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.