Época: Décima Época
Registro: 2007982
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: 1a. CCCXCVIII/2014 (10a.)
DICTAMEN
PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA
DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17
CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
El peritaje realizado por uno o
varios especialistas de manera extrajudicial constituye una fuente de
prueba; así, cuando tal dictamen llega al juicio como medio de
prueba documental, por así haberlo ofrecido el interesado y haberse admitido en
esos términos por el juzgador, no resulta válido pretender darle el tratamiento y el
valor de una prueba pericial, esto, pues el artículo 402 es claro en prever que son los medios de prueba
aportados y admitidos, los que habrá de valorar el juzgador en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Para llegar a esa
conclusión, debe precisarse que la prueba pericial es el prototipo de medio de prueba, porque
por regla general, sólo puede tener vida con plenos efectos jurídicos si existe
un proceso; así, para afirmar la existencia de la prueba pericial, ésta debe seguir
las formas que la propia ley impone a las partes, pues se trata de un medio de
prueba en el que ambas partes están en posibilidad de interrogar a los
especialistas sobre los temas que han surgido en el proceso mismo, a partir de
la demanda y de su contestación de lo que ha trascendido al juicio y es materia
del litigio. En ese sentido, para hablar de la prueba pericial propiamente dicha, como
medio de prueba, necesariamente han de observarse las formas
previstas en la ley para su ofrecimiento y desahogo; puede ocurrir, en cambio, que
la fuente de la prueba sea el peritaje realizado por uno o varios
especialistas extrajudicialmente, pero que al juicio llegue como medio de
prueba documental, en cuyo caso el órgano jurisdiccional habrá de valorarlo
como una prueba documental, sin que tal circunstancia implique
vulneración a los artículos 14 y 17 constitucionales por denegación de justicia, pues es evidente que
en uno y otro caso, es decir, sea que se trate de un dictamen pericial llegado
al juicio en forma de documento o que se trate de una prueba pericial que en su
desahogo siga la reglamentación prevista en la ley, las partes han de tener la
intervención que la ley les permite y, en su valoración, el juez ha de observar
las reglas prescritas en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en el sentido
de que serán valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, quien
deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica
realizada y de su decisión, con las reglas precisas sobre el valor de los
documentos, según sean públicos o privados.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de
mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del
amparo. El
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que
manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la
presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó
que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los
efectos, y formuló voto concurrente. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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