Época: Décima Época
Registro: 2008357
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.22 C (10a.)
Página: 2023
RECONOCIMIENTO
DE FIRMA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO DE UN
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES DABLE AL DEMANDADO OPONER LA EXCEPCIÓN DE
FALSEDAD Y AL JUZGADOR EXAMINAR LAS PRUEBAS RENDIDAS PARA RESOLVER LO
CONDUCENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.
Conforme al principio dispositivo que rige
en los juicios ejecutivos mercantiles, en el sentido de que opera con mayor
rigor el estricto derecho, se concluye que el reconocimiento del adeudo en la
diligencia de exequendo constituye una confesión, porque se está reconociendo
la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su
cargo, siempre y cuando dicha declaración se formule de manera espontánea,
lisa, llana y sin reservas en esa diligencia de carácter judicial. Así lo ha
considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
1a./J. 37/99, visible en la página 5 del Tomo X, octubre de 1999, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.". En este contexto, la diligencia de requerimiento de
pago, como una de las primeras actuaciones judiciales, constituye un acto de intimidación que el
ejecutor del juzgado, por virtud de un mandamiento judicial, con
base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige
a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso,
manifieste lo que estime conducente; así, el reconocimiento de la cantidad
adeudada que se haga en tal diligencia, debe ser valorada en los términos que
indica la referida jurisprudencia, incluso, puede ser desvirtuada si se verifican los
requisitos que se indican en el texto de la ejecutoria respectiva; a
saber, que los aspectos confesados no sean conducentes o idóneos como medio de
prueba al hecho confesado, que éste no haya sido alegado por las partes (es
decir, que no forme parte de la litis), que la confesión tenga causa y objetos
lícitos o que sea dolosa y fraudulenta, que la voluntad del confesante esté
viciada por error o dolo, y que el hecho confesado no sea jurídicamente
posible; de donde puede advertirse que el juzgador no debe basarse
exclusivamente en la diligencia de mérito para considerar probados los hechos
de la demanda, dado que aun ante el reconocimiento del adeudo que pueda hacerse,
subsiste la oportunidad del deudor de probar las excepciones y defensas que
oponga al contestar la demanda. En esas condiciones y, por igualdad de razones, cuando lo
que se reconoce en la diligencia de exequendo es la firma que calza el
documento base de la acción, no puede, por ello, considerarse que dicha
confesional resulta suficiente para cancelar la oportunidad de defensa del
demandado y que no pueda, en su caso, aducir la falsedad del documento,
al grado de que ni siquiera deba examinarse la prueba pericial en caligrafía y
grafoscopia, ofrecida y desahogada en el juicio para demostrar la excepción
planteada. Lo anterior, porque los títulos base de la acción no requieren ser
reconocidos por los signantes para que tengan validez en un juicio ejecutivo
mercantil y no debe perderse de vista que el artículo 1296 del Código de Comercio establece
que en caso de exigirse dicho reconocimiento, con este objeto "se
manifestarán los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo
el documento, no sólo la firma", lo cual de suyo implica que el
reconocimiento que se hace sobre copias (que son las que ordinariamente lleva
consigo el ejecutor del juzgado para el requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento) no puede adquirir valor probatorio por sí mismo. Además,
conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 69/2005, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,
enero de 2006, página 223, de rubro: "CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE
TÍTULOS DE CRÉDITO.", las tesis aisladas de la extinta Tercera
Sala visibles en las páginas 2721 y 381, Tomos CIX y I, Primera Parte-1,
enero-junio de 1988, Quinta y Octava Épocas, de rubros: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, PRUEBAS
EN LOS." y "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA
DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.", respectivamente, en los juicios ejecutivos
mercantiles, el periodo probatorio no es para que el actor rinda pruebas de su
acción, sino para que el demandado demuestre sus excepciones y defensas; de ahí
que, no obstante la manifestación de reconocimiento de firma del documento, sea
dable al demandado oponer la excepción de falsedad y al juzgador examinar las
pruebas rendidas para resolver lo conducente, respecto a la procedencia de la
acción cambiaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON
RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 535/2014. Judith
Flores Ramiro. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel
Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Esta tesis se publicó el viernes
30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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