Época: Novena Época
Registro: 168680
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.146 C
Página: 2358
DOCUMENTOS.
OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
La objeción y la impugnación de
falsedad de documentos previstas en los artículos 335 y 386 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, respectivamente, son instituciones diferentes, en razón a su
naturaleza, finalidad, materia, plazo y sustanciación. En
conformidad con el primero de los preceptos, la objeción es el medio dado por la ley
para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y
para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento
permanezca incompleto. En cambio, la impugnación
de falsedad, prevista en el artículo 386 del citado ordenamiento,
constituye un acto jurídico distinto que opera en diferentes circunstancias a
las de la objeción de un documento privado, puesto que esta impugnación se ejercita para
evidenciar la falsedad de un documento, ya sea público o privado. En
atención a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en
que, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad
tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a
someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De
manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o
en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue
que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado. Por cuanto
hace a la impugnación de falsedad se
encuentra que, aunque implica también una manifestación de voluntad, la
característica que la distingue es que está dotada de un propósito más enérgico, porque a
diferencia de la objeción, en la que sólo se busca no incurrir en la
impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la
impugnación de falsedad, la voluntad está encaminada a privar de efectos al
documento que, por alguna razón, ya tiene pleno valor probatorio, como por
ejemplo: un documento público, o bien, un documento privado atribuido a la
contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su
autor, etcétera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el
cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnación de falsedad, al
plantearse, deben exponerse claramente los motivos específicos por los cuales
se redarguye de falso el documento, así como las pruebas con las que
éstos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en términos del artículo
386 del Código de Procedimientos Civiles. Esto se logra a través de la
formulación de una demanda incidental, en la cual esté indicada la petición y
la causa de pedir, así como las pruebas aptas para demostrar esta última. Otra
de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente
a su finalidad, pues la objeción tiene como presupuesto la aportación al juicio
de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan
de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la
ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tácito, que
surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal
instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la
objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo
cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca
imperfecto. En cambio, en la impugnación de falsedad, el presupuesto consiste
en que uno de los contendientes aporte un documento público al juicio, o bien,
uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha
obtenido su perfeccionamiento con algún medio previsto por la ley, por ejemplo,
el reconocimiento expreso de la firma. Con
la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es imperfecta. En
tanto que, con la impugnación de
falsedad, a un medio de prueba que en principio tiene plena fuerza de
convicción, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos
probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las
instituciones citadas, la objeción (artículo
335 del Código de Procedimientos Civiles) recae sobre documentos privados y la impugnación
de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos públicos y privados (artículo
386, primer párrafo). Otra distinción de ambas instituciones se encuentra en el
factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u
otra. En la objeción se cuenta con tres días para formularla, lo que indica un
tiempo breve. En cambio, en el incidente
de falsedad de documento no se cuenta con un plazo específico; sin
embargo, se prevé un tiempo acotado claramente para que se presente el
incidente respectivo, que va desde
la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica que se tiene un
periodo más amplio que en la objeción. Por cuanto hace a la sustanciación, la
ley prevé detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la
impugnación de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza,
finalidad, materia, plazo, etcétera, de la institución. Esto contrasta con el
escaso formalismo previsto en la ley para la objeción, puesto que, la ley sólo
menciona el breve plazo de tres días que se tiene para hacerla valer. De ahí
que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objeción e impugnación
de falsedad de documentos constituyen actos jurídicos distintos que no deben
confundirse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 47/2008. Félix Carlos Gustavo Niño de Rivera
Olea. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
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