jueves, 27 de agosto de 2015

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.

Época: Novena Época
Registro: 177582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.360 C
Página: 1940
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO DERIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO DEBE DECLARARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDANDO RESERVADO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN, EL PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN.
Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio; en segundo lugar, dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado. Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo. En este orden, el hecho de que a lo largo de la sustanciación de un juicio de nulidad de matrimonio, no se aporten las pruebas de la existencia de ciertos bienes que conforman la sociedad conyugal, no impide que al finalizar dicho proceso y de ser procedente, se declare su liquidación y que sea en el incidente de ejecución, donde se aporten las pruebas de los documentos y comprobantes de los bienes comunes. Se expone lo anterior, dado que el objeto principal del juicio no es probar la existencia de los bienes que forman la sociedad conyugal, sino demostrar la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio por alguna de las causas previstas en la ley; por ende, resulta evidente que la liquidación de la referida sociedad, al constituir una prestación accesoria o derivada de la acción principal de la nulidad intentada, debe desarrollarse en el incidente de ejecución de la sentencia definitiva, porque se trata de una cuestión que sólo será motivo de decisión en el aludido incidente, pues en éste, se definirá la existencia, pérdida o subsistencia de bienes aportados al matrimonio, o en su caso, si éstos obtuvieron gananciales. Así, a la parte que obtenga sentencia favorable en el juicio, para declarar la nulidad del matrimonio y como consecuencia, la disolución, le bastará con acreditar haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la contraparte, para que el órgano jurisdiccional declare, como consecuencia ineludible de la acción de nulidad, la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del Código Civil. Por lo que si en el propio procedimiento establecido en la ley sustantiva civil para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, derivada de la acción de nulidad en comento, se hace alusión a una serie de pasos los cuales evidencian que es innecesario acreditar durante la sustanciación del juicio, la existencia de los bienes que conforman aquélla, tales como la realización de un inventario de los bienes, señalando incluso cuáles no deberán tomarse en cuenta para dicho inventario, y también se establece el pago de los créditos existentes contra el fondo social; ello patentiza que es hasta la etapa de liquidación, en que se verifica cuáles son los bienes que integran la sociedad en cuestión, cuando se establece de qué manera serán repartidos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8186/2004. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

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