Época: Novena Época
Registro: 174594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIV, Julio de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.555 C
Página: 1377
SOCIEDAD
CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE
ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA
EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.
La cesación de efectos de la sociedad conyugal,
conforme al artículo
196 del Código Civil para el Distrito Federal, es una figura
jurídica que establece
una sanción a cargo del cónyuge que abandona el domicilio conyugal,
por más de seis meses sin causa justificada, consistente en la pérdida de todos
los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la
mencionada sociedad, a partir del momento del abandono, y a favor del cónyuge
que permanece en el referido domicilio. Al respecto, debe precisarse que el
régimen de sociedad conyugal es aquel en el que, por regla general, los bienes
adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio corresponden al fondo
social, y se hacen comunes en cuanto al goce o a la propiedad, recayendo la
administración sobre ambos cónyuges, pues al gozar de la misma autoridad en el hogar,
deben resolver de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la
formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes. Sin
embargo, cuando uno de los esposos abandona el domicilio conyugal, deja de
contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección
conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el
cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, que en el medio social mexicano suele ser con mayor
frecuencia, la mujer, continúa con las cargas o gastos para lograr
el mantenimiento y educación de los hijos, en caso de que los haya, lo que le pone en una
situación desventajosa frente al cónyuge abandonante, pues asume la
totalidad de las cargas inherentes al matrimonio, a diferencia del cónyuge que
abandona el hogar conyugal, que con dicha conducta de abandono, pretende
liberarse de todas las cargas que implica el matrimonio. Por ello, al generar
diversos gastos económicos el matrimonio, precisamente con la parte de la sociedad
conyugal que corresponde al cónyuge abandonante por concepto de ganancias, se
debe compensar al otro que fue abandonado de las cargas económicas generadas
por el matrimonio desde que abandonó el domicilio conyugal, lo que incluye
aplicar al haber societario los bienes que adquirió el abandonante con
posterioridad a su salida voluntaria del domicilio conyugal y hasta que se
disuelva la sociedad. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el activo
de una sociedad conyugal se integra con aportaciones y gananciales, y debe
responder, entre otras cargas o pasivo social, de las relativas a los gastos
ordinarios de la familia, la educación de los hijos comunes, las deudas
contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, o sólo por uno de ellos,
con la autorización respectiva, y los gastos indispensables para la
conservación de los bienes del fondo social; y, en segundo lugar, porque el
mencionado pasivo social que debe cubrirse con el activo es asumido por el
cónyuge que permanece en el domicilio, sin recibir la colaboración del esposo
abandonante, quien,
por su parte, libre de las cargas conyugales, puede adquirir activos que, en
reciprocidad por la mayor carga soportada por el cónyuge abandonado, tienen que
formar parte del patrimonio social. No
ocurre lo mismo en caso de que el cónyuge que permanece en el domicilio, a
pesar de las adversas condiciones que implica la asunción de todas las cargas
derivadas del matrimonio, incremente el activo de la sociedad conyugal, dado
que el abandonante no podrá reclamar derecho alguno sobre esos nuevos bienes,
al haber cesado para él, por virtud del abandono, los efectos de la sociedad
conyugal que, en cambio, permanecen en toda su extensión para el cónyuge
abandonado.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 113/2006. 4 de mayo de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Alberto
Jiménez González.
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