jueves, 27 de agosto de 2015

DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).

Época: Novena Época
Registro: 165566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.258 C
Página: 2105
DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).
El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia de divorcio la situación de los hijos menores de edad y de resolver sobre la posible compensación patrimonial para un cónyuge, cuando el matrimonio se haya celebrado por el régimen de separación de bienes, con apego a los lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, pero estas decisiones se refieren a medidas definitivas, que deben asumirse después de agotar la instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se desprende de su texto, donde se menciona, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, mismas que sólo pueden ser objeto de decisión jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en la materia de la determinación; así como la parte final, donde se faculta al Juez para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse agotado el procedimiento. Entonces, si el artículo 283 se interpretara en la línea de su literalidad, en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto de decisión en la sentencia de divorcio, sin importar de la fase procesal en que esto ocurra, ni de que se decida o no sobre la pretensión relativa a la regulación de las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal intelección y aplicación llevarían a que la disposición legal resultara contraria a la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental, de ambas partes a fijar una posición frente a las pretensiones del otro y de su causa de pedir, pero también los de aportar pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su desahogo, lo que no se acataría en la hipótesis indicada, respecto de las pretensiones consecuenciales, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni desahogadas las que lo requieran, se tomará también una decisión definitiva sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que el artículo 283 sólo es aplicable cuando en la sentencia de divorcio se decide también sobre la pretensión colateral, mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conjura el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que ésta es la intelección que deben seguir los tribunales, para no caer en inobservancia de la Ley Fundamental del país.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

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