Época: Novena Época
Registro: 165566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.258 C
Página: 2105
DIVORCIO
EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución
del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).
El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia de
divorcio la situación de los hijos menores de edad y de resolver
sobre la posible compensación patrimonial para un cónyuge, cuando el matrimonio
se haya celebrado por el régimen de separación de bienes, con apego a los
lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, pero estas decisiones
se refieren a medidas definitivas, que deben asumirse después de agotar la
instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se
desprende de su texto, donde se menciona, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad
sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, mismas que sólo pueden ser objeto de decisión
jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en
la materia de la determinación; así como la parte final, donde se faculta al
Juez para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que
denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse
agotado el procedimiento. Entonces, si el artículo 283 se interpretara en la línea de su
literalidad, en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo
relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto
de decisión en la sentencia de divorcio, sin importar de la fase procesal en
que esto ocurra, ni de que se decida o no sobre la pretensión relativa a la
regulación de las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal intelección
y aplicación llevarían a que la disposición legal resultara contraria a la
garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental, de ambas partes a fijar una posición frente a las
pretensiones del otro y de su causa de pedir, pero también los de aportar
pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su
desahogo, lo que no se acataría en la hipótesis indicada, respecto de las
pretensiones consecuenciales, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de
divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento
de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni
desahogadas las que lo requieran, se tomará también una decisión definitiva
sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a
favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que
el artículo
283 sólo es aplicable cuando en
la sentencia de divorcio se decide también sobre la pretensión colateral,
mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se conjura el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que ésta
es la intelección que deben seguir los tribunales, para no caer en
inobservancia de la Ley Fundamental del país.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime
Murillo Morales.
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