Época: Novena Época
Registro: 166664
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.285 C
Página: 1604
DIVORCIO
POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO AL DICTARSE
LA SENTENCIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD.
Conforme al decreto publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho por el que se reforman,
derogan y adicionan artículos a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, el procedimiento de divorcio se reduce a
la presentación de una "solicitud" y una propuesta de convenio, que
debe contener lo relativo a la guarda y custodia de los hijos o incapaces,
régimen de visitas, alimentos de los hijos y/o del ex cónyuge, su modo de
garantizarlos, uso del domicilio conyugal y menaje, administración de los bienes de la sociedad
conyugal hasta su liquidación y señalamiento de compensación, para
el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de
bienes, si hay acuerdo en relación al mismo el Juez lo aprobará de plano
decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio si no hay consentimiento del convenio sólo se
dicta sentencia en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se
deja expedito el derecho de las partes para que en la vía incidental hagan valer
lo relativo a la materia del convenio. Sin
embargo, aun cuando la compensación también es materia del convenio, al no existir
acuerdo, el Juez responsable debe
atender a lo dispuesto en el artículo 283, fracción VII, del Código Civil para el
Distrito Federal , obligándolo a que sea materia de pronunciamiento en la sentencia en la
que decrete el divorcio, porque se trata de una norma especial, que
prevalece a la regla
general de que todo lo que es
materia de convenio, en caso de desacuerdo, se tramite en la vía incidental, y
en la sentencia de divorcio el juzgador debe resolver sobre la procedencia de la
compensación, aun ante su
inconformidad atendiendo a las circunstancias especiales, sin que obste a lo
anterior la circunstancia de que el artículo 283 de la ley citada, previo a la
enumeración de las cuestiones que indica debe contener la sentencia de
divorcio, haga referencia a la situación de los hijos menores de edad, porque
la compensación a que se refiere la fracción VII del mismo artículo es la relativa
a la
indemnización que uno de los cónyuges tiene derecho a recibir del otro, cuando
se actualice la hipótesis de su procedencia,
sin que para ello se analicen cuestiones relativas a la situación de los
hijos menores, porque es un beneficio en lo personal.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 146/2009. 1o. de julio de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel, secretaria de
tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Bertha Tafoya Galdamez.
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