Época: Décima Época
Registro: 2008098
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXV/2014 (10a.)
EJECUCIÓN
DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL
PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL).
El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la
acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que,
según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya
vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia
definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168
del Código Civil para el Distrito Federal,
cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es
privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II.
Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la
prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente
por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el
caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional,
para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por
virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la
naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a
fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para
ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se
interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se
requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien,
cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de
sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la
parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en
su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo
deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio
de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta
con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro
del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de
que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos
esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada
verificado mediante la notificación respectiva.
PRIMERA
SALA
Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez
de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario