Época: Décima Época
Registro: 2008631
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXVII.3o.19 C (10a.)
TASA
DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO
QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR
PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE
CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
Una tarjeta de crédito es un medio de disposición de
un crédito al consumo otorgado por una entidad perteneciente al sistema
financiero, con sustento en un contrato por el cual, aquélla se obliga a pagar
al establecimiento los bienes, servicios o efectivo de que disponga el
tarjetahabiente; de ahí que puede calificarse como un servicio financiero regulado
por las disposiciones que al efecto emite el Banco de México. En
esta virtud, las tarjetas de crédito generan intereses moratorios y ordinarios
calculados sobre saldos insolutos cuyo monto se encuentra estipulado en el acto
jurídico que les da sustento, es decir, el contrato respectivo. En este
contexto, a través de la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) el
Banco de México, elabora como un indicador económico de las distintas tasas que
manejan las instituciones financieras, el costo promedio de las respectivas
tasas de interés de uso generalizado que se cobran a los clientes que se
encuentran al corriente de sus pagos. Esta tasa no se sustenta en elementos que
atiendan a las características del crédito otorgado ni al carácter subjetivo
del tarjetahabiente, mucho menos a su capacidad económica, porque sólo se
vinculan aspectos que hacen rentable para las emisoras el otorgamiento de
tarjetas de crédito y es un instrumento de medición netamente financiero; en
consecuencia, no
puede ser utilizado para reducir los intereses usurarios pactados por las
partes, porque no permite apreciar las circunstancias especiales del
caso, bajo los parámetros objetivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció al resolver la contradicción de tesis
350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y
1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época,
Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ.
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE
DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE
LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", y que permiten
identificar la existencia de un interés excesivo, lo que se advierte de los
elementos de convicción que consisten en: a) el tipo de relación existente
entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen y si la
actividad del acreedor está regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d)
el monto del crédito; e) el plazo de éste; f) la existencia de garantías para
el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares; h) la variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras
cuestiones que generen convicción. Dichas circunstancias deben ser
complementadas con una evaluación subjetiva. Consecuentemente, no es factible utilizar
la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para disminuir los
intereses pactados por las partes en un título de crédito.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 393/2014. Wilian de Jesús Yah Blanco
y/o Wiliam de Jesús Yah Blanco. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto
Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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