Época: Décima Época
Registro: 2008173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: XXVII.3o.14 C (10a.)
MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS
RESULTEN INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL
SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE
LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESTÁN OBLIGADOS A
SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL
ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Conforme al artículo 615 del Código Civil para el Estado de Quintana
Roo, el Registro Civil es una institución pública y de interés
social por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos
o modificativos del estado civil de las personas. Estos actos incluyen a los
matrimonios entre personas del mismo sexo, conforme a los principios de
igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de acuerdo con
las tesis aisladas 1a. CII/2013 (10a.) y 1a. CCLX/2014 (10a.), de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril
de 2013, página 964, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL
ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS
DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", y en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en
su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151, de título
y subtítulo: "MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO
RECONOCERLO.". Por otra parte, el artículo 622 del citado
ordenamiento establece que los oficiales del Registro Civil deberán asentar las
actas del estado civil de las personas en las formas especiales únicas
autorizadas para la entidad. Ahora bien, la eventualidad de que los formatos de
actas de matrimonio resulten incompatibles para asentar la unión de dos hombres
o de dos mujeres no es motivo para denegar el servicio de registro, sino para
adecuar inmediatamente los formatos a nuestra realidad social y a nuestro marco
constitucional. Máxime que los oficiales y el director general del Registro
Civil se encuentran obligados, respectivamente, a solicitar y emitir las formas
necesarias para la inscripción de todos los actos del estado civil, de acuerdo
con los artículos
618, fracción II y 626 del Código Civil; y, 7, fracciones XX y XXI y 17,
fracción VI, del Reglamento del Registro Civil, ambos para el Estado de
Quintana Roo. Estas obligaciones, interpretadas conforme al
principio constitucional de igualdad y no discriminación, vinculan a las
mencionadas autoridades a prevenir los formatos necesarios para celebrar
nupcias entre personas del mismo sexo, a fin de que el derecho de acceso al
matrimonio esté libre de criterios o prácticas discriminatorias motivadas por
las preferencias sexuales de los solicitantes. Lo anterior, en términos del artículo 1o.,
párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las
autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en
el ámbito de sus competencias.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz
Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las
09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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