Época: Décima Época
Registro: 2008176
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.19 C (10a.)
SOCIEDAD
CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE
LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, IMPIDE QUE SURTA EFECTOS CONTRA
TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con el artículo 172 del Código Civil para el
Estado de Veracruz, la
institución de la sociedad conyugal implica que los inmuebles adquiridos
durante su vigencia forman parte de la comunidad conformada por los cónyuges
que celebraron su matrimonio bajo ese régimen y, por ende, desde que se
constituye surte efectos entre los propios consortes; sin embargo, tratándose de
terceros adquirentes de buena fe, los derechos reales afectos a la sociedad
conyugal sólo pueden ser oponibles si el bien raíz aparece inscrito a nombre de
aquélla ante el Registro Público de la Propiedad, ponderando que esa
inscripción cumple con un fin legal, que es dar publicidad a los actos
jurídicos como medio para que terceros tengan conocimiento de la situación que
éstos guardan en aras de evitar fraudes y perjuicios que son consecuencia
natural del desconocimiento de tales actos, surgiendo así la figura del comprador o
adquirente de buena fe registral, que se define como aquel que adquiere un
inmueble de la única persona que aparece ante la autoridad registral con
derecho suficiente para celebrar la operación, desconociendo el adquirente los vicios que
pudieran existir al realizar el acto jurídico. Por tanto, cuando en un juicio
ordinario civil se reclame la nulidad de un acto traslativo de dominio,
aduciendo el actor que como cónyuge de la parte vendedora bajo el régimen de
sociedad conyugal, debió obtenerse su consentimiento para enajenar el inmueble;
es indispensable que se acredite la inscripción de dicho bien raíz ante el
Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, para que los
derechos reales que pudieran asistirle al cónyuge actor, puedan surtir efectos
contra el tercero que haya adquirido ese mismo inmueble pues, de lo contrario,
implicaría que este último adquirió el bien de la única persona que aparece
inscrita como dueña absoluta de aquél y, por ende, no es jurídicamente correcto
que el tercero adquirente de buena fe deba sufrir las consecuencias de posibles
vicios que desconocía dada la falta de inscripción de la sociedad conyugal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 415/2014. 17 de octubre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés
Alberto Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a
las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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