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domingo, 20 de septiembre de 2015

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.

Época: Décima Época
Registro: 2009222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.94 C (10a.)
ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL EMBARGO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 2112 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.
El artículo citado debe interpretarse en el sentido de que la sentencia condenatoria o el mandamiento de embargo de bienes debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surta sus efectos contra adquirientes de buena fe. De no ser así, viola la legalidad jurídica de los que adquieren con base a las inscripciones del citado registro. Entonces, éste tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al tráfico jurídico de bienes inmuebles. En otras palabras, el artículo en comento, solamente se refiere a que exista un fenómeno de causahabiencia general, esto es, de aquella relación merced a un acto bilateral o unilateral o a un hecho (muerte), por medio del cual una de ellas denominada "causante", transmite a otra a título universal o particular, llamada "causahabiente", un derecho o un bien mueble o inmueble. El causahabiente es el que adquiere de otro un bien o derecho, pero lo anterior sólo atiende a la causahabiencia sustantiva mas no a la procesal. En la interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opta por hacerlo en el sentido de que el mandamiento de embargo a que se contrae el numeral en cita, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta efectos frente a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 713/2014. Trinidad Cristiana Parra Rosas. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 19 de septiembre de 2015

ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2007948
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.78 C (10a.)
ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 509/2009. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 4 de julio de 2015

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.72 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA SU MODIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, SIN DEJAR INSUBSISTENTE LA DECRETADA, INSTAURAR UN INCIDENTE A EFECTO DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE AMBAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La pensión provisional, como medida cautelar, participa de los principios de sumariedad, inaudiencia de parte y mutabilidad. Así, en atención al primero, debe decretarse de plano, tomando como justificación la urgencia de la medida y la apariencia del buen derecho. Conforme al segundo, debe dictarse sin otorgar audiencia a la contraparte, sin que ello signifique la inobservancia a ese derecho, pues éste se otorga después de dictada la medida. Finalmente, en atención al tercero, puede modificarse durante su subsistencia, porque esta modificación no extingue la naturaleza de medida cautelar de dicha pensión. Ahora, si bien la legislación procesal de Veracruz no contempla un recurso en específico contra la modificación de la pensión alimenticia provisional, el juzgador deberá, sin dejar insubsistente la modificación decretada, instaurar un incidente donde respete el derecho de audiencia de ambas partes, con fundamento en los artículos 539, 540, 541 y 542 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. ATENTO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, UN SOLO INDICIO (CONSTANCIA EMITIDA POR EL JEFE DE MANZANA DEL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA) NO ES DETERMINANTE PARA QUE EL JUZGADOR ORDENE LLEVARLO A CABO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2009515
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.95 C (10a.)
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. ATENTO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA, UN SOLO INDICIO (CONSTANCIA EMITIDA POR EL JEFE DE MANZANA DEL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA) NO ES DETERMINANTE PARA QUE EL JUZGADOR ORDENE LLEVARLO A CABO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Una interpretación armónica del citado artículo con el diverso 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a la convicción de que, en aquellos casos en que la parte actora desconozca el domicilio del demandado, para que proceda el emplazamiento por edictos, es necesario que el juzgador, haciendo uso de su prudente arbitrio y para mejor proveer (artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado), ordene la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como serían, todas aquellas que, dadas sus funciones, se estime que cuentan con patrones de registros electrónicos o magnéticos que incluyan nombres o domicilios de personas, para así solicitarle, en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate; por lo que el juzgador no puede, de manera arbitraria, con la exhibición de una constancia emitida por el jefe de manzana, ordenar el emplazamiento por medio de edictos, ello atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues un solo indicio no debe ser determinante para que el juzgador pueda emplazar en la forma cuestionada pues, de hacerlo así, el emplazamiento por edictos no cumpliría su finalidad, consistente en hacer del conocimiento efectivo del buscado, del inicio o trámite de un juicio instaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 476/2014. Martha Beatriz Peregrina Corona. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

COSTAS EN JUICIOS DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDER SÓLO AL VALOR DE LA PARTE ALÍCUOTA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LO INDIVISO Y NO SOBRE SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008904
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.21 C (10a.)
COSTAS EN JUICIOS DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDER SÓLO AL VALOR DE LA PARTE ALÍCUOTA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LO INDIVISO Y NO SOBRE SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la cuantificación de las costas debe realizarse, por regla general, atendiendo al valor o suerte principal del juicio y no podrán exceder del veinte por ciento de él; por tanto, si lo que se reclama en un determinado procedimiento es la división de copropiedad, ello implica que las costas deben ser cuantificadas sólo en función del valor de la parte alícuota del inmueble que se pretende excluir de lo indiviso, y no sobre la totalidad del bien raíz relativo, toda vez que esa porción es la única que constituye el objeto medular del juicio y, por ende, la que determina su importe, ponderando que la acción ejercida no tiende a la defensa total del inmueble ni a la constitución de derechos sobre su integridad, sino que únicamente estriba en dilucidar las desavenencias entre los cotitulares, a fin de desligar la porción que corresponde a la parte actora del bien indiviso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 319/2014. María de Lourdes Borja Torreblanca y otra. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

GUARDA Y CUSTODIA. SI EN LA CONTIENDA DE DIVORCIO SE ESTABLECIÓ QUE LA TENDRÍA LA MADRE Y A LA MUERTE DE ÉSTA LOS ABUELOS MATERNOS LA EJERCIERON DE HECHO Y EL PADRE, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PRETENDE RECUPERAR AQUÉLLA, DEBE HACERLO MEDIANTE JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008909
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.91 C (10a.)
GUARDA Y CUSTODIA. SI EN LA CONTIENDA DE DIVORCIO SE ESTABLECIÓ QUE LA TENDRÍA LA MADRE Y A LA MUERTE DE ÉSTA LOS ABUELOS MATERNOS LA EJERCIERON DE HECHO Y EL PADRE, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PRETENDE RECUPERAR AQUÉLLA, DEBE HACERLO MEDIANTE JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Cuando por cualquier circunstancia los abuelos ejerzan la guarda y custodia de hecho sobre un menor y el padre en ejercicio de la patria potestad pretenda cambiar el entorno de éste, no podrá por ese simple derecho efectuarlo sin audiencia, porque al ser el menor sujeto de derecho debe ser oído y vencido atento al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, si bien es cierto que el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro, también lo es que éste no puede ser aplicado en su máxima locución, en atención a que la patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores al constituir una función encomendada a éstos en favor de sus hijos dirigida a su protección, educación y formación integral. Por ende, si en una contienda de divorcio se estableció que la guarda y custodia la tendría la madre; y se demostró que el menor tuvo su domicilio con los abuelos maternos y a la muerte de la progenitora éstos ejercieron la guarda y custodia de hecho, si el padre pretende recuperarla en ejercicio de la patria potestad, debe hacerlo mediante juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 326/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008607
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.88 C (10a.)
CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien conforme al numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse a éste la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, lo cierto es que en el mismo precepto se prevé que dicha intervención puede ser directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley. De ahí que, si en el convenio de divorcio pactado entre los padres, se advierte que su menor hijo intervino en el procedimiento de origen, mediante la representación de cualquiera de ellos, y ante lo expuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado natural, quien intercedió para salvaguardar sus intereses; entonces, no puede estimarse que se ha violentado en su perjuicio lo pactado en la referida convención. Lo anterior, bajo la premisa de que conforme al artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres; asimismo, que de acuerdo con el diverso numeral 342, ésta se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, en cuyo caso, de separarse quienes la ejercen, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes; quedando facultados para convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a su guarda y custodia, entendida ésta como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía. Consecuentemente, si de la audiencia celebrada en términos de los numerales 157 y 345 del referido código, se aprecia que en el convenio pactado entre los cónyuges, uno de éstos representó a su menor hijo, entonces no es dable considerar que éste careció de representante y, por ende, que no fue escuchado por la autoridad responsable. Máxime, si en el acuerdo de voluntades intervino el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, a fin de salvaguardar los intereses del menor. Lo anterior significa que si el derecho fundamental de audiencia de éste siempre estuvo representado por alguno de sus padres, entonces resulta innecesario que se le designe un representante especial; pues, aunado a lo anterior, sus derechos fundamentales de vivienda y alimentación son protegidos por quienes ejercen la patria potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2014. 30 de octubre de 2014. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


viernes, 1 de mayo de 2015

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.2o.C.80 C (10a.)
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien es cierto que a la liquidación de pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, no le resulta aplicable el artículo 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en virtud de que en la sección de ejecución de sentencia, debe estarse a lo resuelto en ésta y no a la medida cautelar, por tratarse de una pensión alimenticia definitiva; también lo es que al haberse promovido en un solo escrito, con fundamento en el referido precepto legal, la planilla de liquidación de ambas pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar y definitivas, no hace que deba reprobarse la primera, pues ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos de suplir la deficiencia de la queja en forma total, cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación jurídica de menores de edad o de incapaces, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien sea el promovente; suplencia que opera desde la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones de aquélla, de conceptos de violación, agravios, recabación oficiosa de pruebas, y de la deficiencia en la exposición de sus pretensiones, para lograr con ello el bienestar del infante; dado el interés superior del menor, de no hacer nugatorio su derecho a recibir alimentos y cumplir la obligación que le imponen los artículos 4o., párrafo octavo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que en todos los procedimientos judiciales -no sólo los órganos jurisdiccionales, sino cualquier otra autoridad- deben tomar siempre en consideración que el interés del niño es superior a cualquier circunstancia, para velar por el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia a que los niños tienen derecho, pues éstos ya fueron fijados en un proceso de naturaleza jurisdiccional, llevándose a cabo todas las formalidades del procedimiento, lo que obliga al juzgador a tomar en consideración dos aspectos fundamentales: el derecho de acceso a la impartición de justicia y el interés superior de los menores o de incapaces. Luego entonces, ante la obligación de todo juzgador de hacer efectivo el derecho de acceso a la impartición de justicia rápida y completa, sin poner obstáculos innecesarios para obtener sus derechos alimentarios frente a cuestiones meramente formales, soslayando el interés superior del menor de edad o de incapaces a que se les supla la deficiencia de la exposición de sus pretensiones, dada las características de la obligación de los alimentos, de ser recíprocos, personalísimos, intransferibles, inembargables, proporcionales, divisibles, preferentes; por tanto, ninguna razón formal por sustentarse en una disposición legal que hace referencia a la sección de ejecución de sentencia, puede constituir ante el nuevo marco constitucional de derechos humanos, un obstáculo jurídico válido que impida pronunciarse respecto a la pretensión de liquidar a través de una planilla las pensiones alimenticias provisionales dejadas de pagar, aun en sección de ejecución, ante una falta de claridad de su promoción; pues con ello se cumpliría con los estándares de protección a los derechos humanos de los menores de edad y de los incapaces que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, cualquier táctica tendiente a entorpecer o dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los alimentos para sus hijos, necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente. Por lo que se concluye que, el juzgador dentro del ámbito de su competencia, puede implementar las medidas que estime necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas, para lograr tal finalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 130/2014. 17 de julio de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

martes, 10 de marzo de 2015

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, IMPIDE QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008176
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.19 C (10a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, IMPIDE QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con el artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la institución de la sociedad conyugal implica que los inmuebles adquiridos durante su vigencia forman parte de la comunidad conformada por los cónyuges que celebraron su matrimonio bajo ese régimen y, por ende, desde que se constituye surte efectos entre los propios consortes; sin embargo, tratándose de terceros adquirentes de buena fe, los derechos reales afectos a la sociedad conyugal sólo pueden ser oponibles si el bien raíz aparece inscrito a nombre de aquélla ante el Registro Público de la Propiedad, ponderando que esa inscripción cumple con un fin legal, que es dar publicidad a los actos jurídicos como medio para que terceros tengan conocimiento de la situación que éstos guardan en aras de evitar fraudes y perjuicios que son consecuencia natural del desconocimiento de tales actos, surgiendo así la figura del comprador o adquirente de buena fe registral, que se define como aquel que adquiere un inmueble de la única persona que aparece ante la autoridad registral con derecho suficiente para celebrar la operación, desconociendo el adquirente los vicios que pudieran existir al realizar el acto jurídico. Por tanto, cuando en un juicio ordinario civil se reclame la nulidad de un acto traslativo de dominio, aduciendo el actor que como cónyuge de la parte vendedora bajo el régimen de sociedad conyugal, debió obtenerse su consentimiento para enajenar el inmueble; es indispensable que se acredite la inscripción de dicho bien raíz ante el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, para que los derechos reales que pudieran asistirle al cónyuge actor, puedan surtir efectos contra el tercero que haya adquirido ese mismo inmueble pues, de lo contrario, implicaría que este último adquirió el bien de la única persona que aparece inscrita como dueña absoluta de aquél y, por ende, no es jurídicamente correcto que el tercero adquirente de buena fe deba sufrir las consecuencias de posibles vicios que desconocía dada la falta de inscripción de la sociedad conyugal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 415/2014. 17 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.