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domingo, 28 de junio de 2015

PATRIA POTESTAD, SU PÉRDIDA. PARA QUE SE ACTUALICE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, NO BASTA LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO EN PROPORCIONAR ALIMENTOS, SINO QUE SEA SIN CAUSA JUSTIFICADA.

Época: Novena Época
Registro: 184451
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Abril de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.62 C
Página: 1111
PATRIA POTESTAD, SU PÉRDIDA. PARA QUE SE ACTUALICE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, NO BASTA LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO EN PROPORCIONAR ALIMENTOS, SINO QUE SEA SIN CAUSA JUSTIFICADA.
La causal para la pérdida de la patria potestad que prevé la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, consiste en la abstención reiterada del deudor de proporcionar alimentos al acreedor alimentista. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada. Por tanto, si en autos se encuentra acreditada la circunstancia por la cual el deudor alimentario no pudo proporcionar alimentos, es evidente que no se dio el incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, motivo por el cual no se actualiza la causal prevista en la fracción IV de dicho precepto, por haber justificado el motivo de su incumplimiento de proporcionar alimentos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 509/2002. Mario Alfredo Álvarez Granados. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 652/2002. Verónica Ongay Ventimilla y otra. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 14/2003. Juana Antonia González García. 6 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Amparo directo 30/2003. Georgina García Medel. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR.

Época: Novena Época
Registro: 184298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Mayo de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.63 C
Página: 1245
PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR.
La causal relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria da lugar a que se pierda la patria potestad en términos de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor para el Distrito Federal. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, sin que al efecto sea necesario como requisito de procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, en virtud de que dicha fracción IV únicamente establece como requisito para que proceda la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor, que se acredite que el incumplimiento haya sido reiterado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 509/2002. Mario Alfredo Álvarez Granados. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 137/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

PATRIA POTESTAD. SE PIERDE POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Época: Novena Época
Registro: 184067
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.278 C
Página: 1037
PATRIA POTESTAD. SE PIERDE POR EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Una recta interpretación del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, en su texto reformado y adicionado en virtud del decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad, de 25 de mayo del año dos mil, es en el sentido de que la patria potestad se pierde, entre otras hipótesis, por el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, sin que se sujete esa sanción a que la conducta de quien la ejerce haya sido previamente condenado mediante sentencia firme a un reconocimiento de incumplimiento de pago de alimentos, sino que, de acuerdo al espíritu del legislador, basta que la conducta del progenitor denote una actitud de abandono y desprotección de su hijo, con motivo del incumplimiento reiterado de la obligación, para concluir que se actualiza la hipótesis de la fracción IV del precepto legal señalado, toda vez que la obligación de que se trata debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento de ninguna índole, pues participa de la característica de irrenunciable, dado que con dicha norma se procura y pretende proteger el bienestar del menor que se encuentre en esa situación, y para quien incumple ese supuesto, la sanción es la pérdida de la patria potestad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8316/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Alejandro Casas Bastida.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1161, tesis I.13o.C.12 C, de rubro: "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL).". 

sábado, 6 de junio de 2015

GUARDA Y CUSTODIA. SI EN LA CONTIENDA DE DIVORCIO SE ESTABLECIÓ QUE LA TENDRÍA LA MADRE Y A LA MUERTE DE ÉSTA LOS ABUELOS MATERNOS LA EJERCIERON DE HECHO Y EL PADRE, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PRETENDE RECUPERAR AQUÉLLA, DEBE HACERLO MEDIANTE JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008909
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.91 C (10a.)
GUARDA Y CUSTODIA. SI EN LA CONTIENDA DE DIVORCIO SE ESTABLECIÓ QUE LA TENDRÍA LA MADRE Y A LA MUERTE DE ÉSTA LOS ABUELOS MATERNOS LA EJERCIERON DE HECHO Y EL PADRE, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PRETENDE RECUPERAR AQUÉLLA, DEBE HACERLO MEDIANTE JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Cuando por cualquier circunstancia los abuelos ejerzan la guarda y custodia de hecho sobre un menor y el padre en ejercicio de la patria potestad pretenda cambiar el entorno de éste, no podrá por ese simple derecho efectuarlo sin audiencia, porque al ser el menor sujeto de derecho debe ser oído y vencido atento al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, si bien es cierto que el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro, también lo es que éste no puede ser aplicado en su máxima locución, en atención a que la patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y no de los progenitores al constituir una función encomendada a éstos en favor de sus hijos dirigida a su protección, educación y formación integral. Por ende, si en una contienda de divorcio se estableció que la guarda y custodia la tendría la madre; y se demostró que el menor tuvo su domicilio con los abuelos maternos y a la muerte de la progenitora éstos ejercieron la guarda y custodia de hecho, si el padre pretende recuperarla en ejercicio de la patria potestad, debe hacerlo mediante juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 326/2014. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.

Época: Décima Época
Registro: 2008314
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XXII/2015 (10a.)
PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.
La pérdida de la patria potestad, en el caso de abandono de menores y ausencia de progenitor, tiene como efecto inmediato resguardar al menor bajo el amparo, la custodia o tutela de la persona o institución idónea que garantice provisionalmente la satisfacción de todas sus necesidades, con el objeto gradual de buscar su integración a un núcleo familiar idóneo. Sin embargo, los efectos de la pérdida de la patria potestad no repercuten de forma inmediata en la extinción de los lazos de parentesco, esto es, no por condenar a uno de los progenitores a la pérdida de la patria potestad se eliminan todos los lazos de parentesco con los ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de esa línea, pues la extinción de los lazos de parentesco jurídicamente sólo ocurre como efecto de la adopción plena.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Novena Época
Registro: 185958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Septiembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: II.1o.C.191 C
Página: 1405
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad.

Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Pablo Enríquez Rosas.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD.

Época: Décima Época
Registro: 2002814
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXIV/2013 (10a.)
Página: 823
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD.
La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.

Época: Décima Época
Registro: 2001005
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CXXV/2012 (10a.)
Página: 265
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTÁNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.
La patria potestad es un estado jurídico que constituye el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre y a la madre respecto de los hijos menores, tanto en sus personas como en sus patrimonios, la cual se caracteriza por ser de orden público y en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. Ahora bien, respecto de esta figura existen tres posiciones: a) la titularidad, entendida como la conexión del derecho/facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislación estatal reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares ampliados contemplados en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, que no han perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de decisión a través de la conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca sus fines; por tanto, es la diferenciación de estas posiciones la que permite visualizar que los ascendientes no son los titulares de la patria potestad ni la ejercen, sino que respecto de esta institución guardan una posición de potencialidad, es decir, sólo a falta de los padres y a partir de una declaratoria judicial podrán ejercerla sobre el menor. Siendo esto así y al tener la pérdida de la patria potestad un doble fin en la codificación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de protección a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad, de ahí que es jurídicamente imposible que se aplique esta sanción a aquellas personas que si bien guardan una relación potencial respecto de la patria potestad de los menores, lo cierto es que no la ejercen.

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA.

Época: Novena Época
Registro: 185528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.95 C
Página: 1162
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA.
Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma, que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta, consistente en la interrupción de proporcionar alimentos a los acreedores alimentarios, como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura, que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, se debe concluir que en la reforma legal citada, la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de ese derecho la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando debido a tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos.
Amparo directo 4289/2002. Julio César Cirigo Ramírez. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 137/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.

Época: Décima Época
Registro: 2008314
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XXII/2015 (10a.)
PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.
La pérdida de la patria potestad, en el caso de abandono de menores y ausencia de progenitor, tiene como efecto inmediato resguardar al menor bajo el amparo, la custodia o tutela de la persona o institución idónea que garantice provisionalmente la satisfacción de todas sus necesidades, con el objeto gradual de buscar su integración a un núcleo familiar idóneo. Sin embargo, los efectos de la pérdida de la patria potestad no repercuten de forma inmediata en la extinción de los lazos de parentesco, esto es, no por condenar a uno de los progenitores a la pérdida de la patria potestad se eliminan todos los lazos de parentesco con los ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de esa línea, pues la extinción de los lazos de parentesco jurídicamente sólo ocurre como efecto de la adopción plena.
Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.

Época: Novena Época
Registro: 168841
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.699 C
Página: 1380
PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.
De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETE SU PÉRDIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, EL DEUDOR ALIMENTISTA PUEDE RECUPERARLA SIEMPRE Y CUANDO ACREDITE QUE LA HA CUMPLIDO (ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 177234
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.136 C
Página: 1515
PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETE SU PÉRDIDA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, EL DEUDOR ALIMENTISTA PUEDE RECUPERARLA SIEMPRE Y CUANDO ACREDITE QUE LA HA CUMPLIDO (ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL).
Cuando se decreta la pérdida de la patria potestad, se ocasiona un daño al núcleo familiar y sobre todo al menor, muchas veces irreparable, dado que es una forma de desmembración de la familia que acarrea graves consecuencias de índole psicológico y sociológico que repercuten no sólo en las diferentes etapas de la vida de los hijos, sino también en la de los padres. El legislador, tomando en cuenta lo anterior, y sobre todo el interés superior de los niños y de las niñas, que es lo que constituye el principio rector para armonizar los legítimos derechos del padre y de la madre, el quince de abril de dos mil cuatro presentó una iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en materia de guarda, custodia y derecho de convivencia de los menores sujetos a patria potestad. En la exposición de motivos de dicha iniciativa, se asentó que la legislación requería de actualizarse a fin de armonizarla con las necesidades sociales, las cuales se traducían en que los niños y niñas tenían una esfera de protección insuficiente y precaria que los convertía en sujetos en condiciones de vulnerabilidad y en algunas situaciones de desventaja social, por lo que para superar dicha situación, era necesario armonizar los derechos de los ascendientes, sin menoscabo del bienestar de los menores y velando por el cumplimiento de sus derechos plasmados en la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños; por tal situación, el legislador presentó la reforma al precepto 283 del Código Civil para el Distrito Federal (reformado por decreto publicado el seis de septiembre de dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), el cual establece que cuando se pierda la patria potestad por incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, el deudor alimentista puede recuperarla siempre y cuando acredite que ha cumplido con ella; de ahí que únicamente en esta hipótesis pueda recuperarse la patria potestad, y sólo bastará que el deudor alimentista demuestre fehacientemente que se encuentra al corriente con su obligación.
DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ES PROVISIONAL Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL DETERMINAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS ENTRE EL MENOR Y SU PROGENITOR SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE PLENAMENTE EL INTERÉS DEL NIÑO DE CONVIVIR CON ÉL COMO UN DERECHO CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Época: Novena Época
Registro: 177231
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.135 C
Página: 1516
PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS ES PROVISIONAL Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL DETERMINAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS ENTRE EL MENOR Y SU PROGENITOR SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE PLENAMENTE EL INTERÉS DEL NIÑO DE CONVIVIR CON ÉL COMO UN DERECHO CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
De los artículos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto de mil novecientos noventa, se desprende la importancia fundamental que tiene el menor de crecer bajo al amparo y responsabilidad de los padres, y particularmente rodeado de afecto, seguridad moral y material; además, en dicha convención se proclama el derecho del niño a recibir la oportuna y debida educación, dado que el interés del niño resulta un principio rector en quienes tienen la responsabilidad de su educación y alimentación. Asimismo, el artículo 9, numeral 3, de la citada convención, establece "Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.". Del precepto transcrito se advierte que es un derecho del niño que esté separado de su padre, el mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, entendiéndose por interés superior de la niñez, el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Ahora bien, si se decreta la pérdida de la patria potestad por no haber cumplido con la obligación de proporcionar alimentos, ello constituye una condena provisional, ya que dependerá del demandado, si así lo desea, recuperarla, siempre y cuando acredite que se encuentra al corriente de su obligación de suministrar alimentos, conforme al artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal según reforma publicada en la Gaceta Oficial de 6 de septiembre de 2004. En consecuencia, como la condena a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos, no es definitiva sino sólo provisional, resulta legal determinar un régimen de convivencias entre el menor y su progenitor con quien no vive, como un derecho que tiene aquél, consagrado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; para lo cual, debe estar plenamente acreditado en autos que el menor tiene interés en convivir con su progenitor, y que no le es perjudicial.
DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 45/2005. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.

lunes, 16 de febrero de 2015

DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.

Época: Novena Época
Registro: 165561
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.13o.C.42 C
Página: 2109
DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
Los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de octubre de dos mil ocho que regulan al divorcio sin causa bajo las siguientes premisas: 1. La disolución del vínculo matrimonial sin causa; y 2. El convenio de divorcio incausado, que debe contemplar: a) La fijación de la guarda y custodia de los menores hijos o incapaces -cuando ambos padres mantienen el ejercicio de la patria potestad-; b) El derecho de visitas de los hijos con los progenitores; c) La pensión alimenticia para los hijos y los cónyuges y la garantía respectiva; d) El uso del domicilio conyugal y del menaje y e) La administración de los bienes de la sociedad conyugal y la liquidación o la compensación tratándose del régimen de separación de bienes; por tanto, la pérdida de la patria potestad no se encuentra prevista en los supuestos del convenio indicado al constituir derecho irrenunciable en términos del artículo 448 del ordenamiento sustantivo de referencia, en cuanto dispone: "La patria potestad no es renunciable ...", ya que únicamente puede perderse o suspenderse en resolución judicial en términos de los artículos 283, fracción I, y 444, fracción II, del código de la materia; en consecuencia, si en términos del artículo tercero transitorio de las reformas de mérito en "... los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto ...", el Juez tiene facultades para resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial bajo las reglas del divorcio incausado; sin embargo, cuando conjuntamente con la disolución del matrimonio se hubiera demandado la pérdida de la patria potestad, la sentencia que disuelva la relación marital sin causa no puede ocuparse al mismo tiempo de la pérdida de la patria potestad por no ser materia de esa figura jurídica ni del convenio de mérito; de ahí que sobre los derechos relativos a ésta debe continuar el procedimiento ordinario en que el Juez resuelva esa litis conforme proceda en derecho.
DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 183/2009. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.