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sábado, 30 de mayo de 2015

ALIMENTOS. ANTE LA CONDUCTA RENUENTE DEL OBLIGADO PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, DEBEN DICTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2008048
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XI.1o.C.20 C (10a.)
ALIMENTOS. ANTE LA CONDUCTA RENUENTE DEL OBLIGADO PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, DEBEN DICTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Cuando resulte evidente la intención del deudor alimentista de incumplir con su obligación alimentaria, deben dictarse las medidas necesarias para el aseguramiento de la pensión respectiva, mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante y, de ser necesario, embargo y venta de bienes suficientes para cubrir su importe, de acuerdo con los artículos 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 275 del Código Civil, 276 y 280 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, abrogados, a fin de evitar que se deshaga de sus bienes y se declare en estado de insolvencia, así como para garantizar la eficacia de la determinación judicial que condena a su pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1640/2011. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 16 de mayo de 2015

GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.

Época: Novena Época
Registro: 170513
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Enero de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.14o.C.52 C
Página: 2786
GUARDA Y CUSTODIA. EN LA MODIFICACIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE ESTABLECER TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AUNQUE LA AFECTACIÓN SEA PROBABLE.
En la modificación de una sentencia firme de guarda y custodia de un menor de edad, por cambio en las circunstancias en que se decretó, el Juez debe garantizar la eficacia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de modo que debe establecer todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que permitan despejar cualquier peligro potencial en la transgresión de los derechos esenciales de los menores, como lo son su integridad y libertad, así como evitar el maltrato y abuso sexual, aunque la afectación que pudieran sufrir sólo sea probable.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 226/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

ARRESTO DICTADO EN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN CONTRA DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, ANTES DE SU IMPOSICIÓN DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN DE SUS MENORES HIJOS A FIN DE NO PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD, SEGURIDAD Y SALUD.

Época: Novena Época
Registro: 169368
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.109 C
Página: 1675
ARRESTO DICTADO EN JUICIO DEL ORDEN FAMILIAR EN CONTRA DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, ANTES DE SU IMPOSICIÓN DEBEN TOMARSE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN DE SUS MENORES HIJOS A FIN DE NO PONER EN RIESGO SU INTEGRIDAD, SEGURIDAD Y SALUD.
La medida de apremio consistente en la imposición del arresto hasta por treinta y seis horas, constituye un medio idóneo y eficaz para conminar al progenitor que tiene la guarda y custodia de sus menores hijos, a que cumpla con el régimen de visitas y convivencias fijado en juicio; sin embargo, previamente a hacer efectiva la medida de arresto, en aras de salvaguardar el interés superior de los menores, el Juez debe tomar las providencias necesarias para que otra persona se haga cargo de ellos, pudiendo ser los abuelos o bien prever su resguardo en una institución social, puesto que durante el tiempo en que el progenitor contumaz permanezca privado de su libertad se encuentra impedido para desempeñar la guarda y custodia, poniendo en riesgo la integridad, seguridad y salud de los menores.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/2008. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.

viernes, 1 de mayo de 2015

MENORES. LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LOS TÉRMINOS EN QUE SE DESARROLLA LA CONVIVENCIA ENTRE ÉSTOS Y LOS PADRES, PUEDE MODIFICARSE EN CUALQUIER TIEMPO SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A LA FIRMEZA DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES.

Época: Novena Época
Registro: 186761
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Junio de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.16 C
Página: 670
MENORES. LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LOS TÉRMINOS EN QUE SE DESARROLLA LA CONVIVENCIA ENTRE ÉSTOS Y LOS PADRES, PUEDE MODIFICARSE EN CUALQUIER TIEMPO SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN A LA FIRMEZA DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES.
Si de un proveído se acordó que las convivencias entre el padre y los menores hijos se llevarían a cabo de determinada manera y, con posterioridad, se puso de manifiesto a la Juez de origen las causas por las cuales dichas convivencias no podían llevarse a cabo en los términos ordenados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez de origen está obligado a tomar todas las providencias que estime necesarias, en primer lugar, para que esas convivencias se lleven a cabo y, en segundo término, para que las mismas se efectúen en un ambiente propicio y adecuado que garantice ante todo la seguridad y bienestar de los menores hijos, aun cuando ello implique la modificación de sus propias determinaciones, ya que debe atenderse de manera primordial al interés superior de los pequeños.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL DEUDOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2000858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: XXXI.2 C (10a.)
Página: 2078
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL DEUDOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN.
Cuando el deudor se coloca voluntariamente en una nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por ejemplo, la adquisición de un crédito hipotecario, o la compra de un vehículo en parcialidades, etcétera, carece de legitimación para argumentar esa nueva circunstancia, como condición necesaria para la reducción de la pensión alimenticia previamente fijada. Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias ajenas a su voluntad, se ve afectado o disminuido en su capacidad económica, como sería el caso, del nacimiento de un nuevo hijo, la pérdida del empleo o el acaecimiento de una enfermedad grave o cualquier otro que imposibilite realizar trabajo alguno; pues el nuevo estatus económico inferior no fue provocado por el obligado y, por ende, sí está legitimado para acudir a la autoridad judicial competente para que se le realice un nuevo análisis de su situación; considerar lo contrario, dejaría a la voluntad del deudor alimentario disminuir la pensión alimenticia correspondiente en la medida en que contraiga a voluntad nuevas obligaciones pecuniarias.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 755/2011. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.

Época: Décima Época
Registro: 160682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.998 C (9a.)
Página: 629
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES. Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

Época: Décima Época
Registro: 160846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.986 C (9a.)
Página: 1645
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Novena Época
Registro: 166342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.47 C
Página: 3160
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De acuerdo con el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, los alimentos no sólo se rigen en razón de las necesidades de quien debe recibirlos, sino también en proporción con la posibilidad económica del que debe darlos, de manera que para reducir el monto de una pensión previamente fijada, no es necesario acreditar que han cambiado las necesidades del acreedor alimentario, si el deudor sustenta su petición en la disminución de su capacidad económica; cambio que debe tenerse por probado si demuestra la existencia de otro acreedor a quien, como progenitor, debe proporcionar alimentos; de ahí que para la procedencia de la reducción sea innecesario evidenciar que el nuevo acreedor le ha demandado su pago.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 456/2009. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

MENORES DE EDAD. SU DERECHO A LA CONVIVENCIA CON LA FAMILIA AMPLIADA.

Época: Décima Época.
Registro: 2004264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXI.1o.C.T.1 C (10a.)
Página: 1681
MENORES DE EDAD. SU DERECHO A LA CONVIVENCIA CON LA FAMILIA AMPLIADA.
El derecho de convivencia y visitas es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano, principalmente dirigido a éste, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo. Por otra parte, en los artículos 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño se prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Asimismo, se establece que los menores tienen derecho a tener relaciones familiares. De los preceptos legales que anteceden, se advierte que los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino los menores, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de los menores pretenden ejercer, a través de la vía judicial, el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de éstos, sobre la base de que se aseguren su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Por tal motivo, si el órgano jurisdiccional competente llega a determinar en un juicio, que debe existir una convivencia entre los abuelos y los menores, esa decisión se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, debiéndose asegurar su goce efectivo. En tales condiciones, queda de manifiesto que uno de los derechos de los menores, es el de tener relaciones familiares, como lo prevé el citado artículo 8. Por tal motivo, el Estado y en específico los órganos jurisdiccionales de cualquier materia, están obligados a dictar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar el real disfrute de ese derecho, ya que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños. En efecto, corresponde a todos los órganos jurisdiccionales del Estado garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que deben tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior del menor, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello es así, porque los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son éstos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud que les permita realizarse como sujetos. Consecuentemente, las medidas judiciales que se dicten respecto del derecho de convivencia de los menores con su familia ampliada, deben garantizar que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz, porque el titular de ese derecho son éstos y no los padres o sus parientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ABUELOS CON LOS MENORES DE EDAD. ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

Época: Novena Época
Registro: 162900
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.914 C
Página: 2276
CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ABUELOS CON LOS MENORES DE EDAD. ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. El artículo 8 de la citada convención dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. La aplicación de estas normas debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. No existe restricción alguna para que el Juez las decrete ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños. En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad. Además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de las niñas y niños pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los parientes de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.


jueves, 16 de abril de 2015

ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 182498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.118 C
Página: 1439
ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.
Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente.
Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA."

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Época: Novena Época
Registro: 196660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.92 C
Página: 810
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor, deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no trabajan para allegarse alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).

Época: Décima Época
Registro: 2008138
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.43 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).
En términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de la ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 97/2014. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Iván Sánchez Lobato, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008110
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)
PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.
Una vez que se haya decretado procedente el pago de una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por esta Primera Sala, los jueces de lo familiar deberán atender a las circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación. Al respecto, deberán tomar en consideración elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y, en general, cualquier otra circunstancia que el juzgador considere relevante para lograr que la figura cumpla con los objetivos para los que fue diseñada.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL JUEZ PUEDE DECRETARLA Y COMO COMPLEMENTO EL SOMETIMIENTO A UN PROCESO TERAPÉUTICO (PADRES E HIJOS) A FIN DE RELACIONARSE ADECUADAMENTE, SIN QUE ELLO CAUSE UN PERJUICIO IRREPARABLE AL PROGENITOR, RESPECTO DEL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA.

Época: Décima Época
Registro: 2008868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.163 C (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL JUEZ PUEDE DECRETARLA Y COMO COMPLEMENTO EL SOMETIMIENTO A UN PROCESO TERAPÉUTICO (PADRES E HIJOS) A FIN DE RELACIONARSE ADECUADAMENTE, SIN QUE ELLO CAUSE UN PERJUICIO IRREPARABLE AL PROGENITOR, RESPECTO DEL CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA.
Atento al interés superior de la niñez establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el Juez advierte datos objetivos, consistentes en manifestaciones del propio menor, de las cuales deriven afectaciones sufridas con motivo de la convivencia con alguno de sus progenitores, puede decretar como medida cautelar la suspensión del régimen de visitas y convivencias, y como complemento el sometimiento a un proceso terapéutico (tanto para los padres, como para el menor), que les permita relacionarse de manera adecuada para poder llevar satisfactoriamente dicho régimen. Lo anterior no causa perjuicio irreparable al progenitor respecto del cual se decretó la suspensión provisional del régimen de visitas y convivencias, porque dicha medida, al ser complementada con la realización de un proceso terapéutico, tiene como finalidad, precisamente, que el menor quede en aptitud de convivir con sus padres de manera adecuada y sin riesgo para su integridad, además, el "interés superior del menor" implica que se tenga la certeza de que las convivencias no lo afectarán física, emocional o psicológicamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 99/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. SU DERECHO DE SER OÍDOS PUEDE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA VIDEOLLAMADA, VÍA SKYPE, EN SALVAGUARDA DE SU INTERÉS SUPERIOR, CUANDO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DEL JUICIO Y SU RESIDENCIA LE OCASIONE VIAJAR Y REALIZAR GASTOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008862
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.174 C (10a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. SU DERECHO DE SER OÍDOS PUEDE CUMPLIRSE A TRAVÉS DE LA VIDEOLLAMADA, VÍA SKYPE, EN SALVAGUARDA DE SU INTERÉS SUPERIOR, CUANDO LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DEL JUICIO Y SU RESIDENCIA LE OCASIONE VIAJAR Y REALIZAR GASTOS.
Dentro de los derechos que corresponden a los menores, se encuentra el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual, se les debe tomar su parecer; en tal virtud, el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor cuya tutela debe observarse en busca de brindarles una protección adicional, la cual debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses. En cada caso, tiene que ponderarse la intervención del menor, atendiendo a su edad, condiciones de madurez y si éste tiene suficiente juicio. El derecho de escuchar a un menor se encuentra consagrado en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el 41, apartado A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ahora bien, cuando la distancia existente entre el lugar del juicio y la residencia de un menor es considerable, en salvaguarda de su interés superior se hace necesario evitar que tenga que viajar y realizar los gastos respectivos, y la exigencia de que el menor sea oído puede cumplirse haciendo uso de medios electrónicos, entre otros, mediante la vía skype que permite la comunicación a distancia por medio de una videollamada, con la finalidad de que el menor sea escuchado en juicio a efecto de determinar el régimen de visitas y convivencias con sus progenitores. El hecho de pretender que un menor sea trasladado al juzgado de lo familiar de un país a otro, con la única finalidad de ser escuchado, trastoca su estabilidad y provoca un incumplimiento a lo ordenado en la Constitución Federal, que impone a toda autoridad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por ésta y los tratados internacionales, entre los que se encuentra el interés superior de los menores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 191/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.

Época: Décima Época
Registro: 2008841
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.171 C (10a.)
DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. EL JUEZ DEBE ESTABLECER EN LA SENTENCIA UN PLAZO PRUDENTE DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES LE DEN CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y MANIFIESTEN Y ACREDITEN QUE HAN ACUDIDO AL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO RESPECTO DE LOS CONVENIOS Y, EN CASO DE NO ACREDITARLO, DEBE ORDENAR LA APERTURA OFICIOSA DE LOS INCIDENTES RESPECTO DE LOS HIJOS Y BIENES.
El Juez de lo familiar, al conocer de las solicitudes de divorcio por voluntad unilateral de uno de los cónyuges, de existir desacuerdo en los convenios debe buscar la continuidad del procedimiento y ordenar la apertura y tramitación de los incidentes respectivos, con la finalidad de que exista un pronunciamiento integral que incluya no sólo la declaración de divorcio, sino también sus consecuencias jurídicas; máxime ante la existencia de menores de edad, pues dejar al arbitrio de las partes la apertura de los incidentes respecto de los hijos y bienes, sería diferir indefinidamente la solución de esos aspectos, al quedar a la voluntad de las partes, lo que llevaría a retardar injustificadamente la solución a cuestiones igual de importantes que la declaración del divorcio, como la relativa a la situación jurídica y afectiva de menores de edad. Por ello, y de conformidad con los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez debe establecer en la sentencia un plazo prudente de cinco días, por ser el que se otorga para dar cumplimiento voluntario a una sentencia para que, en observancia al artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, las partes manifiesten y acrediten que han acudido al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para intentar, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto de los convenios señalados, bajo el apercibimiento de que en caso de no acreditar que han acudido dentro de dicho plazo se entendería su negativa y deberá ordenar la apertura oficiosa de los incidentes relativos a hijos y bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 464/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 16 de febrero de 2015

DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.

Época: Novena Época
Registro: 165561
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.13o.C.42 C
Página: 2109
DIVORCIO SIN CAUSA. ES POTESTATIVO PARA CUALQUIERA DE LAS PARTES SUJETARSE AL MISMO EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA; EMPERO, CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO CONJUNTAMENTE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN LA VÍA ORDINARIA, DEBE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL INCAUSADO Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
Los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de tres de octubre de dos mil ocho que regulan al divorcio sin causa bajo las siguientes premisas: 1. La disolución del vínculo matrimonial sin causa; y 2. El convenio de divorcio incausado, que debe contemplar: a) La fijación de la guarda y custodia de los menores hijos o incapaces -cuando ambos padres mantienen el ejercicio de la patria potestad-; b) El derecho de visitas de los hijos con los progenitores; c) La pensión alimenticia para los hijos y los cónyuges y la garantía respectiva; d) El uso del domicilio conyugal y del menaje y e) La administración de los bienes de la sociedad conyugal y la liquidación o la compensación tratándose del régimen de separación de bienes; por tanto, la pérdida de la patria potestad no se encuentra prevista en los supuestos del convenio indicado al constituir derecho irrenunciable en términos del artículo 448 del ordenamiento sustantivo de referencia, en cuanto dispone: "La patria potestad no es renunciable ...", ya que únicamente puede perderse o suspenderse en resolución judicial en términos de los artículos 283, fracción I, y 444, fracción II, del código de la materia; en consecuencia, si en términos del artículo tercero transitorio de las reformas de mérito en "... los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto ...", el Juez tiene facultades para resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial bajo las reglas del divorcio incausado; sin embargo, cuando conjuntamente con la disolución del matrimonio se hubiera demandado la pérdida de la patria potestad, la sentencia que disuelva la relación marital sin causa no puede ocuparse al mismo tiempo de la pérdida de la patria potestad por no ser materia de esa figura jurídica ni del convenio de mérito; de ahí que sobre los derechos relativos a ésta debe continuar el procedimiento ordinario en que el Juez resuelva esa litis conforme proceda en derecho.
DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 183/2009. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Lázaro Raúl Rojas Cárdenas.