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sábado, 5 de septiembre de 2015

TÉRMINO DE GRACIA. EL JUZGADOR DEBE ESTABLECERLO EN CADA CASO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INSTRUYEN LA FINALIDAD O LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVI.2o.C.6 C (10a.)
TÉRMINO DE GRACIA. EL JUZGADOR DEBE ESTABLECERLO EN CADA CASO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INSTRUYEN LA FINALIDAD O LA RATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
El precepto de referencia prevé que cuando el demandado se allana, tiene derecho a solicitar un término de gracia para cubrir el pago de lo reclamado, cuyo lapso propondrá; con tal petición el Juez dará vista al actor para que manifieste lo que a sus intereses convenga y resolverá conforme a las proposiciones de las partes; empero, dicho numeral no contempla expresamente el término de espera, lo cual ha de colmar el juzgador en cada caso atento a las circunstancias que instruyen la finalidad o ratio legis del precepto. Ahora bien, la finalidad del texto citado es, precisamente, propiciar la culminación anticipada de la contienda sin necesidad de agotar todas las etapas procesales que normalmente comprende el procedimiento de primera instancia; de lo anterior, a su vez, se colige que el legislador partió de que con ello se beneficiarían ambas partes, el actor abreviando el juicio y evitando el desahogo de pruebas, con todas las cargas y gastos que conlleva, y el reo obteniendo una prórroga para pagar el adeudo. De suerte que esos beneficios han de ser equitativos, esto es, resultaría nugatorio de la finalidad inmersa en el dispositivo otorgar un periodo de gracia que rebasara el tiempo aproximado por el que se prolonga un litigio de esa naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 104/2015. Héctor Espino Rueda. 24 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

Época: Décima Época
Registro: 160846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.986 C (9a.)
Página: 1645
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.
Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.