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martes, 10 de noviembre de 2015

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.

 Época: Décima Época
Registro: 2009924
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXIX/2015 (10a.)
Página: 303
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD.
De conformidad con los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda, sin que exista disposición alguna que prevea una excepción tratándose del mecanismo compensatorio establecido en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal. En congruencia con lo anterior, cuando una persona demanda la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de dependientes, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición. Lo anterior sin perjuicio de que la interpretación del precepto debe estar siempre orientada al pleno reconocimiento de los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, lo que se traduce en la exigencia para el juzgador que conozca de una solicitud de compensación, de evitar la invisibilización del trabajo del hogar. Esto es, la premisa fundamental de la que debe partir el juez es que alguien se dedicó a realizar las labores domésticas y familiares en alguna medida durante la vigencia del matrimonio y que dichas tareas no se hicieron solas. En esta tesitura, ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar las herramientas que el ordenamiento le brinda para que la sentencia se conforme en el mayor grado posible a los imperativos de la justicia. Así, las facultades probatorias del juez y las medidas para mejor proveer pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido. Esta cuestión resulta de particular importancia en un juicio en el que se solicita la compensación, toda vez que no puede dejarse de lado el hecho de que la repartición de las labores del hogar y de cuidado, en la mayoría de las ocasiones, constituye un acuerdo privado (y a veces, hasta implícito) entre los cónyuges, así como que el trabajo del hogar, en sus diversas modalidades, se realiza en la esfera privada. De ahí que en ocasiones el tipo de actividad y su realización a la vista de pocos pueden dificultar su demostración; circunstancia que debe valorar el juez para el efecto de proveer mejor a fin de lograr la convicción sobre el material probatorio.
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Octava Época
Registro: 217691
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Diciembre de 1992
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 249
ALIMENTOS. OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS. CARGA DE LA PRUEBA.
Aun cuando es cierto que de acuerdo con el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, si el acreedor alimentista, cuya necesidad siempre se presume, demanda a uno de ellos el pago de una pensión, es al reo a quien toca probar que el otro progenitor también está en posibilidad de contribuir a la alimentación de la demandante, para que el juzgador tomando en cuenta esta circunstancia, pueda fijar la pensión que considera equitativa, pero si el demandado ninguna prueba rinde para acreditar dicho extremo y la actora demuestra las posibilidades económicas del reo, debe fijarse la pensión de acuerdo con lo que estatuye dicho ordenamiento y requerir a éste a cumplir su obligación de ministrar alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 360/92. Wenceslao Miguel Juárez Flores. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

sábado, 6 de junio de 2015

ACCIÓN CAMBIARIA. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Novena Época
Registro: 196164
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Junio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: IV.5o.7 C
Página: 605
ACCIÓN CAMBIARIA. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO. CARGA DE LA PRUEBA.
Tratándose de la acción cambiaria, derivada de un título de crédito, si el demandado opone la excepción de prescripción conforme a los artículos 8o., fracción X, y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, negando en forma lisa y llana el abono parcial cuya realización le atribuye el accionante; entonces, tal negativa no forma parte de los hechos constitutivos de la excepción, sino que se trata de una cuestión colateral a ésta, dada la afirmación del actor respecto del abono que obviamente tiende a interrumpir el término prescriptivo, evento en el que corresponde al tenedor la carga de probar su aseveración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1194 del Código de Comercio, que dice: "El que afirma está obligado a probar ...". Sostener lo contrario y pretender que se imponga el gravamen procesal al demandado implicaría un desacato al imperativo legal inmerso en el precepto en cita, pues se le obligaría a demostrar un hecho negativo, esto es, que no realizó el abono parcial, amén de que tal negativa, intrínsecamente no formó parte de su excepción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 124/98. José Alberto Salazar Jaubert. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.

Véase: Tesis IV.5o.6 C que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 723.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 171674
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.628 C
Página: 1779
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.
De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1135, 1136, 1158, 1159 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte la existencia de dos elementos estructurales de la prescripción negativa, a saber: la existencia de una obligación y el solo transcurso del tiempo contado a partir de que aquélla pudo exigirse por el tiempo previsto por la ley, lo cual demuestra que se atribuye implícitamente una inactividad al acreedor de ejercer el derecho de crédito que tiene a su favor, que permite establecer la intención del legislador de sancionar la inercia de las partes en el cumplimiento de una obligación y, fundamentalmente, del abandono del titular del derecho durante un tiempo determinado, conforme al cual el ordenamiento jurídico se desentiende de dicho interés privado impidiendo el cobro coactivo de dicha obligación. Derivado de lo anterior, cuando se ejerce la acción de prescripción negativa se desprende de manera clara que los hechos que deben probarse por el actor son: a. La existencia de una obligación, y b. Que a partir de la fecha en que la obligación se volvió exigible ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción negativa. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y que la fracción IV del artículo 282 del mismo ordenamiento señala claramente que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negativa sea un elemento constitutivo de la acción, dicha regla general no es aplicable al caso de la acción de prescripción negativa, tanto porque se apoya en el hecho de que el acreedor de una obligación no ha exigido el cumplimiento de la obligación por determinado tiempo, lo que implica atribuirle al acreedor demandado una conducta de abstención o negativa, que no es propia del actor; como porque la ley sustantiva al configurar la institución de la prescripción negativa estableció una presunción a favor del deudor en el sentido de que la falta de cumplimiento proviene de una inactividad del acreedor, por lo cual si la enjuiciante hace valer las consecuencias de la expiración de un plazo que dará lugar a que no sea exigible una obligación, sólo debe probar la existencia de la obligación, cuándo fue exigible y cuándo expiró, y el acreedor debe demostrar que sí requirió de pago o se actualizó alguno de los casos de interrupción de la prescripción previstos en el ordenamiento jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 128/2007. Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

domingo, 31 de mayo de 2015

CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.

Época: Décima Época
Registro: 2007973
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)
CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.
El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, "no soy la persona que intervino en el acto jurídico") o indefinido (verbigracia, "nunca he estado en cierto lugar") pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.
PRIMERA SALA
Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 1 de mayo de 2015

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.

Época: Décima Época
Registro: 160682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.998 C (9a.)
Página: 629
INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES. Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.