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martes, 24 de noviembre de 2015

PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.

Época: Décima Época
Registro: 2008292
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.150 C (10a.)
Página: 1959
PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.
Del análisis de los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten los requisitos que debe contener un pagaré dentro de los que se encuentra la fecha de vencimiento, y para el caso de que ésta no se haya señalado ese título de crédito se considerará como pagadero a la vista para efecto de ser exigible. Asimismo, el artículo 174 de la misma ley remite a la complementariedad con otras disposiciones que regulan la letra de cambio y que son aplicables al pagaré, de las que destaca el artículo 79 que establece: "Artículo 79. La letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; IV. A día fijo.-Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.". El concepto a la vista significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible cuando el documento relativo se pone a la vista del obligado, y debe pagarlo cuando se lo presenten, y existe la posibilidad de que la vista se sujete a cierto tiempo vista, lo que significa cuando se presente el documento para que lo acepte y una vez aceptado empieza a correr el plazo de pago, o sea que después de ponerlo a la vista deba transcurrir determinado tiempo; a cierto tiempo fecha, significa que tienen cierta fecha de vencimiento pero de manera sucesiva y, por último, a día fijo, que indica que en el momento de su suscripción se señala día de pago. Éstas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal, y cuya disposición es idéntica a la prevista respecto del pagaré en el artículo 171 de la ley en cita y, por ende, en ese aspecto no requiere de la complementariedad de la regulación de la letra de cambio que contiene las reglas generales que suplen la voluntad de las partes en algún aspecto de los títulos de crédito en los que falta la expresión de la voluntad. El empleo del término "a la vista", en su clara literalidad sólo puede significar que el título de crédito (pagaré) que tenga este tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista del obligado; por lo que el acto de ponerlo a la vista de su suscriptor tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Lo anterior permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado al obligado para su pago sin que, previo al ejercicio de la acción cambiaria directa, deba ponerse a la vista del deudor para su pago, puesto que es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando al deudor se le pone a la vista el título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 98/2014. María Antonieta Pérez Barroso. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. SU CONSUMACIÓN NO TRASCIENDE A LA OBLIGACIÓN CARTULAR CONTENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, SINO A LA FORMA DE DEMANDAR SU PAGO.

Época: Novena Época
Registro: 184440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Abril de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.389 C
Página: 1119
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. SU CONSUMACIÓN NO TRASCIENDE A LA OBLIGACIÓN CARTULAR CONTENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO, SINO A LA FORMA DE DEMANDAR SU PAGO.
La figura procesal de la prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos a fin de evitar que por el ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esta línea, el artículo 1135 del Código Civil Federal dispone que la prescripción negativa es un medio para liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; concepto que sirve de referencia para otras ramas del derecho que contemplan deficientemente esta institución o no la comprenden; sin embargo, tratándose de títulos de crédito debe atenderse, en principio, al contenido del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece el plazo para el ejercicio de la acción cambiaria a efecto de que el deudor responda de la obligación contenida en la letra de cambio o pagaré, siendo éste de tres años siguientes a partir del vencimiento del documento o cuando el obligado lo haya fijado en aquél, según lo establecen los diversos numerales 93 y 128 de la legislación en cita, lo que significa que de abandonarse la oportunidad para hacerlo efectivo durante ese plazo de tres años, la consecuencia es la consumación de la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria, pero de ninguna manera se afecta a la obligación cartular dimanada del título de crédito, es decir, el deudor no se libera de la obligación de pago como sucede en la prescripción negativa civil, sino solamente se actualiza la pérdida del derecho del acreedor para ejercitar la acción cambiaria que pudiera hacer valer contra el deudor o los avales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, a través de la vía ejecutiva correspondiente, cuyo ejercicio sólo queda limitado por el plazo de la prescripción ordinaria que es de diez años, en términos del artículo 1047 de la última codificación citada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 15763/2001. Nicolás Xacur Eljure. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES.

Época: Novena Época
Registro: 203274
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Febrero de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: XI.2o.26 C
Página: 462
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES.
El Código de Comercio establece en su artículo 1040, que: "En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio", sin embargo, no por ello debe entenderse que el término prescriptorio de seis meses previsto en el artículo 192, fracción I de la Ley General de Instituciones de Crédito, debe computarse a partir de la fecha en que el cheque fue presentado ante la institución librada y el mismo no fue cubierto, ya que no debe perderse de vista que es principio generalmente aceptado el que una ley supletoria rige sólo a falta de disposición expresa de la ley suplida en torno al punto concreto de que se trata, por tanto, si el invocado artículo 192, fracción I, como ya precisado quedó, establece específicamente el momento en que empieza a correr dicho término, y que lo es el día siguiente en que concluye el plazo de su presentación, siendo este precepto exactamente aplicable al caso y no aquél por disposición expresa del artículo 2o. de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al establecer: "Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta Ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto; II. Por la legislación mercantil...", en tanto que el primero de sus artículos dispone: "... son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos...", no existiendo, por ende, base legal que obligue al juzgador a aplicar de manera supletoria lo establecido en el referido numeral 1040 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que ambas leyes prevén una hipótesis semejante, existe contrastada aplicación de los principios que la rigen, de ahí que las acciones que nazcan por la falta de pago de un cheque puedan ejercitarse desde el momento en que no es cubierto el mismo cuando se presenta ante la institución de crédito correspondiente, empero no por ello debe también computarse a partir de entonces el término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 898/95. Aldo Castillo Sahagún. 12 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.


sábado, 6 de junio de 2015

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA.

Época: Novena Época
Registro: 201737
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Agosto de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.112 C
Página: 689
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA.
Si dentro de un juicio ejecutivo mercantil se opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria que señala el artículo 165 fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, apoyada en que en la fecha de la demanda habían transcurrido más de tres años del vencimiento de los títulos, resulta improcedente porque en el caso en dichos documentos constan sendos abonos, que hizo el obligado en fecha anterior al transcurso de los tres años que señala el numeral invocado para que opere la prescripción, reconoció como suyas las firmas puestas al calce de esas anotaciones, a pesar de su negativa de haber asentado dichos abonos, porque implicando ello afirmar la falsedad de lo anotado, incumbió al propio demandado acreditarlo, sin hacerlo y, por tanto, persiste la oportunidad de la demanda relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3383/96. Francisco Eleazar Morón Suárez. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

ACCIÓN CAMBIARIA. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Novena Época
Registro: 196164
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Junio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: IV.5o.7 C
Página: 605
ACCIÓN CAMBIARIA. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO. CARGA DE LA PRUEBA.
Tratándose de la acción cambiaria, derivada de un título de crédito, si el demandado opone la excepción de prescripción conforme a los artículos 8o., fracción X, y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, negando en forma lisa y llana el abono parcial cuya realización le atribuye el accionante; entonces, tal negativa no forma parte de los hechos constitutivos de la excepción, sino que se trata de una cuestión colateral a ésta, dada la afirmación del actor respecto del abono que obviamente tiende a interrumpir el término prescriptivo, evento en el que corresponde al tenedor la carga de probar su aseveración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1194 del Código de Comercio, que dice: "El que afirma está obligado a probar ...". Sostener lo contrario y pretender que se imponga el gravamen procesal al demandado implicaría un desacato al imperativo legal inmerso en el precepto en cita, pues se le obligaría a demostrar un hecho negativo, esto es, que no realizó el abono parcial, amén de que tal negativa, intrínsecamente no formó parte de su excepción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 124/98. José Alberto Salazar Jaubert. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.

Véase: Tesis IV.5o.6 C que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 723.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL.

Época: Novena Época
Registro: 174210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.516 C
Página: 1514
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL.
De la interpretación gramatical del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa, inicia el día siguiente al del vencimiento del documento mercantil y no el mismo día en que esto ocurre, ya que la preposición "a" utilizada al inicio de la aludida fracción, evoca el comienzo de la acción o actividad a que se relaciona y, el verbo transitivo "partir" significa tomar un hecho, fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo. Por tanto, si la fecha de vencimiento es la que se considera como base para efectuar el cómputo relativo, la contabilización del plazo prescriptivo comienza al día siguiente y no en la misma data. Además, lo anterior resulta congruente con lo establecido en el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que en la prescripción mercantil negativa los plazos comienzan a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio y, en ese sentido, el día señalado para el vencimiento de la obligación culmina a las veinticuatro horas, de ahí que sólo después de ese momento, esto es, a las cero horas del día siguiente existe incumplimiento del deudor o, en su caso, negligencia del acreedor para hacer efectivo su crédito en caso de que no acuda ante la autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 234/2006. Juan Cortez Martínez. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 116/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 406, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN."