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sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL.

Época: Novena Época
Registro: 174210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.516 C
Página: 1514
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL.
De la interpretación gramatical del artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa, inicia el día siguiente al del vencimiento del documento mercantil y no el mismo día en que esto ocurre, ya que la preposición "a" utilizada al inicio de la aludida fracción, evoca el comienzo de la acción o actividad a que se relaciona y, el verbo transitivo "partir" significa tomar un hecho, fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo. Por tanto, si la fecha de vencimiento es la que se considera como base para efectuar el cómputo relativo, la contabilización del plazo prescriptivo comienza al día siguiente y no en la misma data. Además, lo anterior resulta congruente con lo establecido en el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que en la prescripción mercantil negativa los plazos comienzan a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercida en juicio y, en ese sentido, el día señalado para el vencimiento de la obligación culmina a las veinticuatro horas, de ahí que sólo después de ese momento, esto es, a las cero horas del día siguiente existe incumplimiento del deudor o, en su caso, negligencia del acreedor para hacer efectivo su crédito en caso de que no acuda ante la autoridad jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 234/2006. Juan Cortez Martínez. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 116/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 406, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN."

PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").

Época: Décima Época
Registro: 2003105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.2o.2 C (10a.)
Página: 2053
PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").
En los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio, si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2012. Aerotaxis de Aguascalientes, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."