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martes, 1 de marzo de 2016

CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: IX.1o.11 C (10a.)
CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUÉLLAS.
La aprobación por el juzgador, de un convenio entre el actor y el demandado en un juicio civil no es impugnable, porque no implica una decisión jurisdiccional que pueda ser cuestionada por aquéllos, toda vez que se trata de la simple aprobación, con efectos procesales, de la expresión de voluntad de los litigantes, a la que se le da eficacia y autoridad de cosa juzgada, pues justamente ésa fue la pretensión de aquéllos y así lo solicitaron a la autoridad judicial; considerar lo contrario, implicaría violentar la naturaleza de la cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 575/2014. María Lilia Rocha Tapia. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.

Época: Novena Época
Registro: 166173
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.135 C
Página: 1525
DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.
Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio "incausado", a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."
Por ejecutoria del 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2012 (10a.) de rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES."

domingo, 28 de junio de 2015

PENSIONES ALIMENTICIAS FUTURAS. SI MEDIANTE CONVENIO SE CEDIERON DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE A FIN DE GARANTIZARLAS, CUANDO ÉSTE YA SE ENCONTRABA GRAVADO, NO SON PREFERENTES AQUÉLLAS, SOBRE CRÉDITOS ANTERIORES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL MENOR A RECIBIR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Época: Décima Época
Registro: 2004042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: VIII.1o.(X Región) 5 C (10a.)
Página: 1519
PENSIONES ALIMENTICIAS FUTURAS. SI MEDIANTE CONVENIO SE CEDIERON DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE A FIN DE GARANTIZARLAS, CUANDO ÉSTE YA SE ENCONTRABA GRAVADO, NO SON PREFERENTES AQUÉLLAS, SOBRE CRÉDITOS ANTERIORES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL MENOR A RECIBIR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El Código Civil para el Estado de Nuevo León, en su apartado denominado "De la concurrencia y prelación de los créditos", establece en diversos capítulos el orden de los créditos preferentes de pago; así, el artículo 2885, fracción IX dispone, específicamente, que lo son los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes registrados; sin que se advierta alguna disposición en el sentido de que las pensiones alimenticias futuras son preferentes sobre los créditos anteriores a los que refiere el citado numeral. De ahí que, si mediante convenio se cedieron derechos de propiedad sobre un inmueble, a fin de garantizar pensiones alimenticias futuras, cuando ya se encontraba gravado por un embargo derivado y constituido por acreedor quirografario inscrito en el Registro de la Propiedad, resulta evidente que con base en la legislación en cita, no son preferentes los créditos alimenticios futuros; sin que esto implique que se afecte el derecho fundamental del menor a recibir alimentos, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, pues la obligación de satisfacerlos no queda insubsistente con lo anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo en revisión 347/2012 (cuaderno auxiliar 806/2012). 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").

Época: Décima Época
Registro: 2003105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: XXX.2o.2 C (10a.)
Página: 2053
PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").
En los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio, si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2012. Aerotaxis de Aguascalientes, S.A. de C.V. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Gelacio Villalobos Ovalle.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 500/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2013 (10a.) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE."

CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008607
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.88 C (10a.)
CONVENIO DE DIVORCIO. SI UN MENOR DE EDAD INTERVIENE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN MEDIANTE LA REPRESENTACIÓN DE CUALQUIERA DE SUS PADRES Y, ANTE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL QUE INTERCEDIÓ PARA SALVAGUARDAR SUS INTERESES, NO PUEDE ESTIMARSE QUE SE VIOLENTA EN SU PERJUICIO LO PACTADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO DESIGNARLE UN REPRESENTANTE ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien conforme al numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse a éste la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, lo cierto es que en el mismo precepto se prevé que dicha intervención puede ser directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley. De ahí que, si en el convenio de divorcio pactado entre los padres, se advierte que su menor hijo intervino en el procedimiento de origen, mediante la representación de cualquiera de ellos, y ante lo expuesto por el Ministerio Público adscrito al juzgado natural, quien intercedió para salvaguardar sus intereses; entonces, no puede estimarse que se ha violentado en su perjuicio lo pactado en la referida convención. Lo anterior, bajo la premisa de que conforme al artículo 343 del Código Civil para el Estado de Veracruz, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres; asimismo, que de acuerdo con el diverso numeral 342, ésta se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos, en cuyo caso, de separarse quienes la ejercen, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes; quedando facultados para convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a su guarda y custodia, entendida ésta como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía. Consecuentemente, si de la audiencia celebrada en términos de los numerales 157 y 345 del referido código, se aprecia que en el convenio pactado entre los cónyuges, uno de éstos representó a su menor hijo, entonces no es dable considerar que éste careció de representante y, por ende, que no fue escuchado por la autoridad responsable. Máxime, si en el acuerdo de voluntades intervino el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, a fin de salvaguardar los intereses del menor. Lo anterior significa que si el derecho fundamental de audiencia de éste siempre estuvo representado por alguno de sus padres, entonces resulta innecesario que se le designe un representante especial; pues, aunado a lo anterior, sus derechos fundamentales de vivienda y alimentación son protegidos por quienes ejercen la patria potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2014. 30 de octubre de 2014. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.