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sábado, 27 de febrero de 2016

INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.25 C (10a.)
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

Época: Décima Época
Registro: 2009756
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.221 C (10a.)
COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN RESPECTO DE BIENES INMUEBLES, SE REGIRÁN POR LA LEY SUSTANTIVA DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS PARTES SE SOMETAN EXPRESAMENTE A LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS TRIBUNALES (ARTÍCULO 121, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
El artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las leyes de un Estado sólo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles, se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Luego, si las partes en un contrato se sometieron expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto Estado al señalado por la competencia, en términos de lo dispuesto por el artículo citado, la controversia se debe regir por la ley sustantiva del lugar de su ubicación. Es así, porque la prescripción en el cobro de rentas reclamadas y sus aumentos, es un derecho sustantivo que debe ser regulado por la legislación de la entidad en la que se ubica el bien inmueble materia del contrato base de la acción. El derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos y obligaciones, motivo por el cual la institución de la prescripción pertenece a esta clase de derechos. En tanto que la norma procesal va encaminada a resolver el conflicto, como conjunto de operaciones dentro del proceso. Bajo este contexto, si en el caso el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se demandó, se verificó en su totalidad en el Estado de México, sólo que por razón de competencia correspondió conocer del litigio a los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal, es inconcuso que la legislación que se debió aplicar, en cuanto al derecho sustantivo, era la del Estado de México y no la del Distrito Federal, porque dicho precepto constitucional así lo autoriza. De modo que la Sala incurrió en un error formal al citar disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el aplicable es el Código Civil del Estado de México, teniendo en cuenta que tanto por disposición constitucional los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, llevados a cabo en una entidad federativa, tendrán entera fe y crédito en cualquier otra, como que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 840/2014. Grupo Profesional Planeación y Proyectos, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.

Época: Décima Época
Registro: 2009757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.47 C (10a.)
DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.
De acuerdo con los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos (animus donandi); y  el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien, cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal , en su obra "De los Contratos Civiles", Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2015. Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

PENSIONES ALIMENTICIAS FUTURAS. SI MEDIANTE CONVENIO SE CEDIERON DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE A FIN DE GARANTIZARLAS, CUANDO ÉSTE YA SE ENCONTRABA GRAVADO, NO SON PREFERENTES AQUÉLLAS, SOBRE CRÉDITOS ANTERIORES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL MENOR A RECIBIR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Época: Décima Época
Registro: 2004042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: VIII.1o.(X Región) 5 C (10a.)
Página: 1519
PENSIONES ALIMENTICIAS FUTURAS. SI MEDIANTE CONVENIO SE CEDIERON DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE A FIN DE GARANTIZARLAS, CUANDO ÉSTE YA SE ENCONTRABA GRAVADO, NO SON PREFERENTES AQUÉLLAS, SOBRE CRÉDITOS ANTERIORES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL MENOR A RECIBIR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El Código Civil para el Estado de Nuevo León, en su apartado denominado "De la concurrencia y prelación de los créditos", establece en diversos capítulos el orden de los créditos preferentes de pago; así, el artículo 2885, fracción IX dispone, específicamente, que lo son los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sobre los bienes registrados; sin que se advierta alguna disposición en el sentido de que las pensiones alimenticias futuras son preferentes sobre los créditos anteriores a los que refiere el citado numeral. De ahí que, si mediante convenio se cedieron derechos de propiedad sobre un inmueble, a fin de garantizar pensiones alimenticias futuras, cuando ya se encontraba gravado por un embargo derivado y constituido por acreedor quirografario inscrito en el Registro de la Propiedad, resulta evidente que con base en la legislación en cita, no son preferentes los créditos alimenticios futuros; sin que esto implique que se afecte el derecho fundamental del menor a recibir alimentos, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, pues la obligación de satisfacerlos no queda insubsistente con lo anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo en revisión 347/2012 (cuaderno auxiliar 806/2012). 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Isaac Segovia Barranca.

sábado, 6 de junio de 2015

COSTAS EN JUICIOS DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDER SÓLO AL VALOR DE LA PARTE ALÍCUOTA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LO INDIVISO Y NO SOBRE SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008904
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.21 C (10a.)
COSTAS EN JUICIOS DE DIVISIÓN DE COPROPIEDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE ATENDER SÓLO AL VALOR DE LA PARTE ALÍCUOTA DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LO INDIVISO Y NO SOBRE SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la cuantificación de las costas debe realizarse, por regla general, atendiendo al valor o suerte principal del juicio y no podrán exceder del veinte por ciento de él; por tanto, si lo que se reclama en un determinado procedimiento es la división de copropiedad, ello implica que las costas deben ser cuantificadas sólo en función del valor de la parte alícuota del inmueble que se pretende excluir de lo indiviso, y no sobre la totalidad del bien raíz relativo, toda vez que esa porción es la única que constituye el objeto medular del juicio y, por ende, la que determina su importe, ponderando que la acción ejercida no tiende a la defensa total del inmueble ni a la constitución de derechos sobre su integridad, sino que únicamente estriba en dilucidar las desavenencias entre los cotitulares, a fin de desligar la porción que corresponde a la parte actora del bien indiviso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 319/2014. María de Lourdes Borja Torreblanca y otra. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008907
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.90 C (10a.)
EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.
El juzgador de instancia puede cancelar los embargos posteriores a la adjudicación de un inmueble sin perjuicio de trastocar la esfera jurídica de quienes se encuentra inscrito a su favor. En efecto, puede ordenarse su cancelación porque, por disposición expresa de la ley, al adjudicar el inmueble se constituye el derecho real de propiedad libre de todo gravamen, por consiguiente, el embargo constituido sobre un bien adjudicado judicialmente es ineficaz en tanto no puede recaer en bienes salidos del patrimonio del deudor, aun cuando la escritura no esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, toda vez que la inscripción no es constitutiva de derechos. Sostener lo anterior, equivale a hacer depender la eficacia de la cosa juzgada en una sentencia -lo cual es de orden público- a la promoción de diversos juicios, lo que no resulta aceptable porque se trastoca el derecho a la justicia completa con la tramitación de un sinnúmero de juicios. Máxime, cuando la finalidad de la norma civil veracruzana relativa a pasar libre de gravamen un bien adjudicado es, precisamente, culminar el proceso de manera total y sin sujeción a condiciones. Además, debe tomarse en consideración el conocimiento de los embargantes posteriores a la adjudicación del bien respecto a diversos gravámenes anteriores a efecto de establecer que quien inscribió el embargo con posterioridad conocía de aquélla y, por ello, su derecho al cobro con el producto de ese inmueble quedó a expensas del resultado de esos juicios. De esa manera, no podría violarse el derecho de audiencia de quienes inscribieron embargo del bien con posterioridad a la adjudicación a efecto de defender su inscripción, al correr la suerte de un causahabiente procesal, esto es, debe estarse a las resultas de lo dilucidado al respecto en los juicios anteriores, es decir, al resultado de la adjudicación a favor de la parte quejosa, de cuyo trámite también se advierte que no fue suficiente, ni siquiera para pagar diversos créditos. Sin pasar desapercibido que no se trata de analizar la coexistencia de gravámenes o de derechos procesales iguales o preferentes respecto a un bien inmueble, sino lo que se dilucida de fondo es la existencia de un derecho real de propiedad y de un derecho procesal de embargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2014. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.