Época: Décima Época
Registro: 2009757
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.47 C (10a.)
DONACIÓN DE INMUEBLES.
PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN
DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA
PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.
De acuerdo con los artículos 2340
y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de
donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el
donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del
donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la
titularidad de derechos (animus
donandi); y el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar
gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien,
cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma
forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de
la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de
trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse
en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal , en su obra "De los
Contratos Civiles", Editorial
Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato
con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los
bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo
donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es
irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho
Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial
Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe
hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se
le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no
llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a
sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la
voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el
mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la
formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se
requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en
vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes
raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar
en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta
y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para
su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura
pública y en vida del donante.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2015.
Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria:
Karla Belem Ramírez García.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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