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miércoles, 16 de septiembre de 2015

DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.

Época: Décima Época
Registro: 2009757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.47 C (10a.)
DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.
De acuerdo con los artículos 2340 y 2346 del Código Civil para el Distrito Federal, en el contrato de donación el consentimiento se forma con el acuerdo de voluntades, en donde el donante debe exteriorizar la intención de hacer una liberalidad en favor del donatario, consistente en entregarle y transmitirle la propiedad de bienes o la titularidad de derechos (animus donandi); y  el donatario, por su parte, debe exteriorizar su intención de aceptar gratuitamente esos bienes o derechos y hacerle saber al donante, en vida, esa aceptación. Ahora bien, cuando la donación recae sobre bienes inmuebles debe otorgarse en la misma forma que para su venta exige la ley, por lo que en términos del numeral 2320 de la citada legislación sustantiva, si el valor del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, el contrato debe celebrarse en escritura pública. Sobre el particular, el profesor Ramón Sánchez Medal , en su obra "De los Contratos Civiles", Editorial Porrúa, México, páginas 207 a 209, sostiene que la donación, dada su naturaleza de liberalidad, es un contrato con mayores exigencias de formalidad y ello radica en la protección de los bienes de la familia del donante, dando ocasión a una mayor reflexión al mismo donante al exigirle que acuda ante notario público y se dé cuenta que el acto que va a realizar es irreversible. Por su parte, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en el libro "Derecho Civil Mexicano", tomo sexto, Contratos, volumen I, Editorial Porrúa, México, páginas 434 a 437, expresa que el donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo, de manera que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación -en la forma prevista por la ley- el contrato no llega a formarse, por lo que los herederos del donante no estarán obligados a sostener la oferta. Así las cosas, para acreditar el hecho de expresión de la voluntad en el contrato de donación, el legislador mexicano estableció en el mencionado precepto legal 2346 que -a diferencia de otros contratos traslativos- para la formación del contrato de donación se requiere que: 1. El donatario acepte con las formalidades que se requieren para este tipo de contratos. 2. El donatario debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del mismo. En ese orden de ideas, en tratándose de una donación de bienes raíces, que como se ha visto, es un contrato formal, en tanto que debe constar en escritura pública cuando el valor del inmueble exceda de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, la aceptación del donatario que se requiere para su perfeccionamiento debe realizarse de la misma manera, esto es, en escritura pública y en vida del donante.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2015. Guillermo de Jesús Vasconcelos Allende, su sucesión. 10 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2009300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.195 C (10a.)
ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.
En términos generales, las formas de adquirir la propiedad son por virtud de un contrato (compraventa o donación), por herencia, por prescripción o por ley. La propiedad se adquiere por virtud de un contrato, cuando se celebra un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es transmitirla, ya que existe un bien que se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitirla y un tercero que igualmente externa su voluntad de adquirirla. Ese acuerdo de voluntades puede ser oneroso o gratuito; en el primer supuesto, se tratará de una compraventa y, en el segundo, de una donación, por tal motivo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, tiene como materia un derecho personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, incluso, previo apercibimiento al vendedor, la firmará el Juez en su rebeldía. Asimismo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, en principio, no busca indagar sobre quién es el propietario, ya que tiene por base la existencia de un contrato privado de compraventa al que le falta la forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de compraventa tiene como objetivo principal transmitir el dominio de las cosas o derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual y formal; sin embargo, para la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, es requisito indispensable que exista un contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y que sus obligaciones estén cumplidas por ambas partes, para que sea susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, es improcedente la acción que no tiene como sustento el acto jurídico de compraventa, sino uno diverso como lo es un contrato de mutuo con garantía, pues si bien es cierto que en dicho contrato consta la voluntad de las partes en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones de pago por el deudor, tiene como consecuencia que la garantía establecida en dicho acuerdo de voluntades pasa a ser propiedad del acreedor, también lo es que no confiere al acreedor, legitimación activa en calidad de comprador para reclamar el otorgamiento y firma de escritura mediante la cual pueda constituirse formalmente el derecho de propiedad en su favor sobre la garantía establecida en un contrato de mutuo, dado que no es el objeto principal del convenio transmitir la propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 565/2014. Eric Sánchez Franco. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008907
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.90 C (10a.)
EMBARGOS. SI SE ORDENA SU CANCELACIÓN SOBRE LOS CONSTITUIDOS SOBRE UN INMUEBLE ADJUDICADO JUDICIALMENTE, SON INEFICACES EN TANTO NO PUEDEN RECAER EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PUES ÉSTA NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS.
El juzgador de instancia puede cancelar los embargos posteriores a la adjudicación de un inmueble sin perjuicio de trastocar la esfera jurídica de quienes se encuentra inscrito a su favor. En efecto, puede ordenarse su cancelación porque, por disposición expresa de la ley, al adjudicar el inmueble se constituye el derecho real de propiedad libre de todo gravamen, por consiguiente, el embargo constituido sobre un bien adjudicado judicialmente es ineficaz en tanto no puede recaer en bienes salidos del patrimonio del deudor, aun cuando la escritura no esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, toda vez que la inscripción no es constitutiva de derechos. Sostener lo anterior, equivale a hacer depender la eficacia de la cosa juzgada en una sentencia -lo cual es de orden público- a la promoción de diversos juicios, lo que no resulta aceptable porque se trastoca el derecho a la justicia completa con la tramitación de un sinnúmero de juicios. Máxime, cuando la finalidad de la norma civil veracruzana relativa a pasar libre de gravamen un bien adjudicado es, precisamente, culminar el proceso de manera total y sin sujeción a condiciones. Además, debe tomarse en consideración el conocimiento de los embargantes posteriores a la adjudicación del bien respecto a diversos gravámenes anteriores a efecto de establecer que quien inscribió el embargo con posterioridad conocía de aquélla y, por ello, su derecho al cobro con el producto de ese inmueble quedó a expensas del resultado de esos juicios. De esa manera, no podría violarse el derecho de audiencia de quienes inscribieron embargo del bien con posterioridad a la adjudicación a efecto de defender su inscripción, al correr la suerte de un causahabiente procesal, esto es, debe estarse a las resultas de lo dilucidado al respecto en los juicios anteriores, es decir, al resultado de la adjudicación a favor de la parte quejosa, de cuyo trámite también se advierte que no fue suficiente, ni siquiera para pagar diversos créditos. Sin pasar desapercibido que no se trata de analizar la coexistencia de gravámenes o de derechos procesales iguales o preferentes respecto a un bien inmueble, sino lo que se dilucida de fondo es la existencia de un derecho real de propiedad y de un derecho procesal de embargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2014. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.