Época: Décima Época
Registro: 2009300
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.195 C (10a.)
ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE
FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.
En términos generales, las formas
de adquirir la propiedad son por virtud de un contrato (compraventa o
donación), por herencia, por prescripción o por ley. La propiedad se adquiere
por virtud de un contrato, cuando se celebra un acto jurídico bilateral que se
constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad
es transmitirla, ya que existe un bien que se transmite, un propietario que
manifiesta su voluntad de transmitirla y un tercero que igualmente externa su
voluntad de adquirirla. Ese acuerdo de voluntades puede ser oneroso o gratuito;
en el primer supuesto, se tratará de una compraventa y, en el segundo, de una
donación, por tal motivo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o
proforma, tiene como materia un derecho personal que faculta al comprador a
exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura
pública, incluso, previo apercibimiento al vendedor, la firmará el Juez en su
rebeldía. Asimismo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma,
en principio, no busca indagar sobre quién es el propietario, ya que tiene por
base la existencia de un contrato privado de compraventa al que le falta la
forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de
compraventa tiene como objetivo principal transmitir el dominio de las cosas o
derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso,
conmutativo, consensual y formal; sin embargo, para la procedencia de la acción
de otorgamiento y firma de escritura o proforma, es requisito indispensable que exista un
contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y que sus obligaciones
estén cumplidas por ambas partes, para que sea susceptible de inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, es improcedente
la acción que no tiene como sustento el acto jurídico de
compraventa, sino uno diverso como lo es un contrato de mutuo con garantía,
pues si bien es cierto que en dicho contrato consta la voluntad de las partes
en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones de pago por el
deudor, tiene como consecuencia que la garantía establecida en dicho acuerdo de
voluntades pasa a ser propiedad del acreedor, también lo es que no confiere al
acreedor, legitimación activa en calidad de comprador para reclamar el
otorgamiento y firma de escritura mediante la cual pueda constituirse
formalmente el derecho de propiedad en su favor sobre la garantía establecida
en un contrato de mutuo, dado que no es el objeto principal del convenio
transmitir la propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 565/2014. Eric
Sánchez Franco. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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