Época: Décima Época
Registro: 2008606
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.1o.C.68 C (10a.)
COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Atento a que la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente del 15 de febrero
de 1987 al 31 de diciembre de 2002 (artículos transitorios 1o. de dicha ley y
primero de la actual), disponía en su artículo 60 que
los Jueces menores de lo civil conocerían, en lo medular, de: a) negocios
civiles y mercantiles cuya cuantía fuera de uno a cinco días de salario mínimo;
b) las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refirieran
al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, cuando
el importe anual de la renta o prestación se comprendiera en los límites
citados; c) competencias suscitadas entre los Jueces de paz de su jurisdicción;
d) inhibiciones por excusa o recusación de los citados y sus subalternos; e)
recursos que procedan contra resoluciones de los Jueces de paz de su
jurisdicción; y, f) demás asuntos encomendados por las leyes; sin advertirse
facultad alguna para intervenir en los contratos de compraventa y
toda vez que la ley
notarial de dicha entidad, publicada en el Suplemento Número 1 del
Periódico Oficial del Estado, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta
y ocho (aplicable en mil novecientos ochenta y siete), en sus artículos 4o. y
71, únicamente autorizaba a los
Jueces menores de lo civil para ejercer la función del notario en los
Municipios en donde no radicara éste, exclusivamente para autorizar los testamentos
urgentes, con la salvedad de que sólo serían válidos si fallecía el otorgante
dentro de los 15 días siguientes a su autorización; de lo que se colige que en
ese periodo (1987 a 2002), la legislación no autorizaba a los Jueces menores de
lo civil para dar fe de actos traslativos de dominio. Por tanto, los contratos
de compraventa celebrados ante ellos no pueden considerarse de fecha cierta por
haberse presentado ante un funcionario público que carecía de facultades para
intervenir en dichos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2014.
Rodolfo Osorio Miranda. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa
María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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