sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. ADMITE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 165445
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.244 C
Página: 2180
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. ADMITE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
De los artículos 2o., 1038 a 1040 del Código de Comercio, en relación con la naturaleza, fundamento y razón de ser de la prescripción negativa en general, se concluye que en materia mercantil es admisible la aplicación supletoria del artículo 1180 del Código Civil Federal, según el cual, cuando el último día del plazo sea inhábil, no se completará la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil. Considerando la naturaleza de la prescripción negativa, como exoneración de obligaciones, por la inacción del acreedor al no exigir el cumplimiento de la obligación en cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; que su fundamento se encuentra en la consideración de orden público de evitar la perennidad de las obligaciones, y sobre todo, castigar la negligencia o descuido del acreedor, de no ejercer su derecho en un tiempo prolongado, se advierte que un elemento sine qua non para que opere la prescripción, es el transcurso de cierto plazo previsto en la ley, sin que el acreedor o titular del derecho realice los actos idóneos establecidos en la ley para la satisfacción de su derecho, por lo cual una característica fundamental del plazo es que todos sus componentes de tiempo (días, semanas, meses, años) faciliten al acreedor el ejercicio de su derecho para evitar la prescripción, ya sea porque se pueda ejercer en ellos, específicamente, o -considerando los días inhábiles intermedios-, porque todavía quede la posibilidad de hacerlo con posterioridad, porque el plazo no ha vencido, y ese efecto sólo se puede asegurar si el acreedor queda en posibilidad, desde el punto a quo hasta el punto ad quem del plazo, de ejercer los derechos en la forma y términos indicados, para establecer la presunción sólida del abandono del derecho sobre la base de que el titular estuvo en aptitud clara e indiscutible de ejercerlo dentro del plazo establecido por la ley, y a pesar de eso, se abstuvo de hacerlo, debiendo conocer las consecuencias de esa inactividad, consistente en la pérdida del derecho. Dicho principio se refleja en las reglas sobre la prescripción negativa en general, al indicar que el plazo sólo comienza desde que el acreedor esté en aptitud de exigir la obligación, que no corre en ciertos supuestos en que no es posible el ejercicio de la acción, como respecto a incapaces o los militares en servicio activo, y por último, que si el último día resulta inhábil, el plazo debe correrse al siguiente hábil, porque los tribunales ante los cuales puede ejercerse la acción no laboran en días inhábiles. Dicho principio también se recoge en materia mercantil, pues no hay disposición por la que se excluya o limite, y antes bien, el artículo 1040 del Código de Comercio dispone que el plazo debe contar desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, lo cual implica que también en materia mercantil se tiende a conseguir el principio de que, durante el plazo, sea factible el ejercicio de la acción por su titular, y se corrobora con lo expresamente establecido en el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al prever que cuando alguno de los actos impuestos como obligatorios al tenedor de una letra de cambio deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, debiéndose computar los inhábiles intermedios. Por tanto, puede establecerse que hay una insuficiencia en el Código de Comercio en cuanto a las reglas para computar los plazos de la prescripción negativa, respecto al caso en que el último día resulte inhábil, de ahí que sea aplicable en forma supletoria el artículo 1180 del Código Civil Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 317/2009. Magdalena Patiño Cestafe de Martínez. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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