Época: Novena Época
Registro: 165445
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.244 C
Página: 2180
PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA EN MATERIA MERCANTIL. ADMITE APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 1180
DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
De los artículos 2o., 1038 a 1040 del Código de Comercio,
en relación con la naturaleza, fundamento y razón de ser de la prescripción
negativa en general, se concluye que en materia mercantil es admisible la
aplicación supletoria del artículo 1180 del Código Civil Federal, según
el cual, cuando el último día del plazo sea inhábil, no se completará la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil. Considerando la
naturaleza de la prescripción negativa, como exoneración de obligaciones, por
la inacción del acreedor al no exigir el cumplimiento de la obligación en
cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley; que su fundamento se encuentra en la
consideración de orden público de evitar la perennidad de las obligaciones, y
sobre todo, castigar la negligencia o descuido del acreedor, de no
ejercer su derecho en un tiempo prolongado, se advierte que un elemento sine
qua non para que opere la prescripción, es el transcurso de cierto plazo
previsto en la ley, sin que el acreedor o titular del derecho realice los actos
idóneos establecidos en la ley para la satisfacción de su derecho, por lo cual
una característica fundamental del plazo es que todos sus componentes de tiempo
(días, semanas, meses, años) faciliten al acreedor el ejercicio de su derecho
para evitar la prescripción, ya sea porque se pueda ejercer en ellos,
específicamente, o -considerando los días inhábiles intermedios-, porque
todavía quede la posibilidad de hacerlo con posterioridad, porque el plazo no
ha vencido, y ese efecto sólo se puede asegurar si el acreedor queda en
posibilidad, desde el punto a quo hasta el punto ad quem del plazo, de ejercer
los derechos en la forma y términos indicados, para establecer la presunción
sólida del abandono del derecho sobre la base de que el titular estuvo en
aptitud clara e indiscutible de ejercerlo dentro del plazo establecido por la
ley, y a pesar de eso, se abstuvo de hacerlo, debiendo conocer las
consecuencias de esa inactividad, consistente en la pérdida del derecho. Dicho
principio se refleja en las reglas
sobre la prescripción negativa en general, al indicar que el plazo
sólo comienza desde que el acreedor esté en aptitud de exigir la obligación,
que no corre en ciertos supuestos en que no es posible el ejercicio de la
acción, como respecto a incapaces o los militares en servicio activo, y por
último, que si el último día resulta inhábil, el plazo debe correrse al
siguiente hábil, porque los tribunales ante los cuales puede ejercerse la
acción no laboran en días inhábiles. Dicho principio también se recoge en
materia mercantil, pues no hay disposición por la que se excluya o limite, y
antes bien, el artículo
1040 del Código de Comercio dispone que el plazo debe contar desde
el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, lo cual
implica que también en materia mercantil se tiende a conseguir el principio de
que, durante el plazo, sea factible el ejercicio de la acción por su titular, y
se corrobora con lo expresamente establecido en el artículo 81 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al prever
que cuando alguno de los actos impuestos como obligatorios al tenedor de una
letra de cambio deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere
hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente,
debiéndose computar los inhábiles intermedios. Por tanto, puede establecerse
que hay una insuficiencia en el Código de Comercio en cuanto a las reglas para
computar los plazos de la prescripción negativa, respecto al caso en que el
último día resulte inhábil, de
ahí que sea aplicable en forma supletoria el artículo 1180 del Código Civil Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2009.
Magdalena Patiño Cestafe de Martínez. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario