domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA RENUNCIA TACITA PREVISTA POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 321 VISIBLE EN LA PAGINA 216 DEL TOMO IV, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995).

Registro: 202181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.17 C
Página: 897
PRESCRIPCION MERCANTIL CONSUMADA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA RENUNCIA TACITA PREVISTA POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 321 VISIBLE EN LA PAGINA 216 DEL TOMO IV, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1995).
Un atento análisis del contenido de la tesis jurisprudencial número 321, visible en la página doscientos dieciséis del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, bajo el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA."; permite estimar que no es el caso de su aplicación estricta, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por el contrario, determinar la "interrupción y modificación" de dicha jurisprudencia, con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados. En efecto, en ella se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, específicamente los artículos 1141 y 1142, cuyos contenidos son: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.", y "La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido."; este Tribunal Colegiado considera que en materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues, el Código de Comercio, en su artículo 1039, que dice: "Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."; contiene prohibición expresa para aplicar supletoriamente, en cuanto a la prescripción, las disposiciones de la materia civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, "fatales" y "restitución", esto es, en principio, señala que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles "serán fatales", y en segundo, no permite que contra ellos "se dé restitución"; así, se tiene, en primer lugar, que los aludidos términos, al emplearse el vocablo "fatales" su connotación es de improrrogables cuando éstos, por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atentos al significado de la palabra "fatal", de la cual deriva "fatales"; y, por otra parte, al prohibir la restitución, no se permite, concluido un término, otorgar uno nuevo; de lo anterior, es por lo que, se considera que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, son improrrogables, sin que en contra de ellos pueda darse un nuevo plazo, ni por renuncia tácita, que no puede derivarse del simple reconocimiento del adeudo, lo cual no puede llevar más que a la consideración de que la deuda existe, pero la vía ejercitada no es la procedente por haber prescrito; de ahí que, ante disposición expresa en el Código de Comercio (artículo 1039) se consideran inaplicables en cuanto a la renuncia de la prescripción, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 102/96. Javier Jara Becerra y otra. 12 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 29/96, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 312, con el rubro: "PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES."

Por acuerdo del Tribunal Colegiado se publica la ejecutoria de la cual se derivó esta tesis.

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