Registro: 202181
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.17 C
Página: 897
PRESCRIPCION
MERCANTIL CONSUMADA. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA RENUNCIA TACITA PREVISTA
POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA
REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 321
VISIBLE EN LA PAGINA 216 DEL TOMO IV, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACION 1917-1995).
Un atento análisis del contenido
de la tesis jurisprudencial número 321, visible en la página doscientos
dieciséis del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1995, bajo el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA
DE LA."; permite estimar que no es el caso de su aplicación
estricta, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por el contrario,
determinar la "interrupción y modificación" de dicha jurisprudencia,
con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de
Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y
siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto
sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados.
En efecto, en ella se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del
Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, específicamente los artículos 1141
y 1142, cuyos contenidos son: "Las personas con capacidad para enajenar pueden
renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo
sucesivo.", y "La renuncia de la prescripción es expresa o tácita,
siendo esta última la que resulta de un hecho que importe el abandono del
derecho adquirido."; este Tribunal Colegiado considera que en
materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues, el Código de
Comercio, en su artículo 1039, que dice: "Los términos fijados para el
ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que
contra ellos se dé restitución."; contiene prohibición expresa para aplicar
supletoriamente, en cuanto a la prescripción, las disposiciones de la materia
civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, "fatales"
y "restitución", esto es, en principio, señala que los
términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles
"serán fatales", y en segundo, no permite que contra ellos "se
dé restitución"; así, se tiene, en primer lugar, que los aludidos
términos, al emplearse el vocablo "fatales" su connotación es de improrrogables cuando
éstos, por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida
jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atentos al
significado de la palabra "fatal", de la cual deriva
"fatales"; y, por otra parte, al prohibir la restitución, no se permite,
concluido un término, otorgar uno nuevo; de lo anterior, es por lo que, se
considera que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de
actos mercantiles, son
improrrogables, sin que en contra de ellos pueda darse un nuevo
plazo, ni por renuncia tácita, que no puede derivarse del simple reconocimiento
del adeudo, lo cual no puede llevar más que a la consideración de que la deuda
existe, pero la vía ejercitada no
es la procedente por haber prescrito; de ahí que, ante disposición expresa en el Código de
Comercio (artículo 1039) se consideran
inaplicables en cuanto a la renuncia
de la prescripción, las disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 102/96. Javier
Jara Becerra y otra. 12 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín
Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 29/96, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la
tesis 1a./J. 12/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 312,
con el rubro: "PRESCRIPCION
CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACIÓN
SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES."
Por acuerdo del Tribunal
Colegiado se publica la ejecutoria de la cual se derivó esta tesis.
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