Época: Novena Época
Registro: 171674
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.628 C
Página: 1779
PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.
De la interpretación sistemática y teleológica de
los artículos
1135, 1136, 1158, 1159 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal,
se advierte la existencia de dos elementos estructurales de la prescripción
negativa, a saber: la existencia de una obligación y el solo transcurso del
tiempo contado a partir de que aquélla pudo exigirse por el tiempo previsto por
la ley, lo cual demuestra que se atribuye implícitamente una inactividad al
acreedor de ejercer el derecho de crédito que tiene a su favor, que permite
establecer la intención del legislador de sancionar la inercia de las partes en
el cumplimiento de una obligación y, fundamentalmente, del abandono del titular
del derecho durante un tiempo determinado, conforme al cual el ordenamiento
jurídico se desentiende de dicho interés privado impidiendo el cobro coactivo
de dicha obligación. Derivado de lo anterior, cuando se ejerce la acción de prescripción
negativa se desprende de manera clara que los hechos que deben probarse por el actor son:
a. La existencia de una obligación, y b. Que a partir de la fecha en que la
obligación se volvió exigible ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para
que opere la prescripción negativa. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 281
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las partes asumirán la carga de la
prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y que la fracción IV del
artículo 282 del mismo ordenamiento
señala claramente que el que niega sólo está obligado a probar cuando la
negativa sea un elemento constitutivo de la acción, dicha regla general no es
aplicable al caso de la acción de prescripción negativa, tanto porque se apoya
en el hecho de que el acreedor de una obligación no ha exigido el cumplimiento
de la obligación por determinado tiempo, lo que implica atribuirle al acreedor
demandado una conducta de abstención o negativa, que no es propia del actor;
como porque la ley sustantiva al configurar la institución de la prescripción
negativa estableció una presunción a favor del deudor en el sentido de que la
falta de cumplimiento proviene de una inactividad del acreedor, por lo cual si
la enjuiciante hace valer las consecuencias de la expiración de un plazo que
dará lugar a que no sea exigible una obligación, sólo debe probar la existencia
de la obligación, cuándo fue exigible y cuándo expiró, y el acreedor debe demostrar que sí
requirió de pago o se actualizó alguno de los casos de interrupción de la
prescripción previstos en el ordenamiento jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 128/2007. Banco
Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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