Época: Novena Época
Registro: 180299
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.28 C
Página: 2381
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO
ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE
DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO
ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO.
Los artículos 1158, 1159 y 2918 del Código
Civil para el Distrito Federal prevén la posibilidad de liberar o
exonerar el cumplimiento de obligaciones por el solo transcurso del tiempo,
mediante la figura de la prescripción negativa, la cual exige dos elementos para su actualización: la
inacción del acreedor y el transcurso del tiempo fijado en la ley. En el caso
de un juicio especial hipotecario, ejercido por incumplimiento del deudor a su
obligación emanada de un contrato de crédito a liquidar mediante erogaciones
periódicas y sucesivas, con cláusula de vencimiento anticipado, de lo dispuesto
en los numerales
1159 y 2918 del citado código, deriva
que el momento en que inicia el cómputo del plazo para prescribir, está
determinado por la simple factibilidad de poder exigir el cumplimiento de la
obligación o de ejercer la acción correspondiente, pues los numerales en
mención señalan: "contados desde que una obligación
pudo exigirse" y "contados desde que pueda ejercitarse
con arreglo al título inscrito", mas no prevén alguna condición o
excepción a esa regla, por lo que el plazo para prescribir empieza a
transcurrir a partir de que la obligación es exigible, independientemente de que el acreedor haga uso o
no de su facultad para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8102/2004.
Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo
Mancilla.
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