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sábado, 27 de febrero de 2016

INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010772
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.6o.C.25 C (10a.)
INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.

Época: Novena Época
Registro: 165444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.191 C
Página: 2181
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
Para que proceda la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales resulta necesario demostrar la existencia del contrato mismo y la prestación efectiva de los servicios. La prueba que al respecto se rinda está en función de la manera en que se hayan celebrado el contrato y prestado los servicios, en la inteligencia de que es factible que el contrato sea celebrado por escrito o verbalmente, y es posible utilizar los diferentes medios probatorios legalmente previstos para demostrar la existencia del contrato de que se trata, por lo que, ante la falta de la prueba directa constituida por un contrato que revista la forma escrita, es dable acudir a la denominada prueba indirecta, presuncional, indiciaria o circunstancial. En el contrato de prestación de servicios profesionales, la falta de formalidad que lo caracteriza permite tomar como factum probans a la prestación del servicio profesional respectivo, pues el hecho de que se haya cumplido la obligación principal del profesional en ese acuerdo de voluntades hace posible inferir que quien recibió esos servicios manifestó su consentimiento para ello, y contrajo la correlativa obligación de pago de honorarios. Así es, porque la experiencia a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal conduce a advertir que el beneficiario de un servicio profesional suele estar de acuerdo con recibirlo y pagar por ello. De esa manera ocurre, por ejemplo, con quien acude a consulta con un médico privado, el cual cobrará el importe de esa atención, o con aquel que encarga a un contador público la elaboración de la declaración de impuestos correspondiente, actividad que será remunerada al profesional, o con la persona que utiliza los servicios de un licenciado en derecho para que elabore un documento (contrato, acta de asamblea, v.gr.), o patrocine la tramitación de un juicio, lo que dará lugar al pago de honorarios. En cuanto a este último supuesto, la práctica forense revela que entre las varias formas en que un abogado denota su patrocinio en un procedimiento se encuentra la inserción en los escritos que elabora de su nombre como autorizado, con mayores o menores facultades (oír notificaciones, recibir documentos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera), por una de las partes contendientes. Puede ser que la autorización de referencia obedezca a una circunstancia distinta a la contratación de sus servicios profesionales por la parte que litiga, verbigracia, la asesoría gratuita como un favor personal, o la pertenencia del profesionista a un cuerpo caracterizado por la gratuidad de sus servicios (defensoría de oficio, el más común). De hecho, el ejercicio profesional no está caracterizado por ser oneroso, como se aprecia del artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Empero, lo usual en el foro es que el licenciado en derecho autorizado en un escrito judicial cobre por sus servicios profesionales, de modo que subyace en la tramitación del procedimiento en que se le autoriza un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales, escrito o verbal, en tanto hay otorgamiento de servicios y pago de honorarios. La autorización de referencia, efectivamente, entraña una responsabilidad para el profesional del derecho, en tanto será quien reciba las notificaciones y, dependiendo de la amplitud de las facultades conferidas, actúe en defensa de los intereses de la parte a quien presta su patrocinio. Se exige, por ello, en diversas leyes, que quienes funjan como abogados patronos tengan el título correspondiente. Tal adquisición de responsabilidad profesional provoca que, por regla general, el licenciado en derecho autorizado actúe con base en la contratación de sus servicios profesionales remunerados. Además de generar esa responsabilidad, la autorización, al ser otorgada por quien suscribe el escrito respectivo, es un acto que autoriza a presumir el consentimiento tácito en la prestación de servicios profesionales, ergo, el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades correspondiente. Por consiguiente, acreditada esa autorización (factum probans) podrá inferirse la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes (factum probandum), generador de la obligación de pago correspondiente, es decir, se habrá formado presunción al respecto. Para destruirla, tocará, en todo caso, a quien aduzca que la autorización fue conferida por motivos distintos a la celebración del mencionado acuerdo de voluntades probar esa afirmación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 391/2009. Arturo Mauro Ruiz Solís. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

domingo, 28 de junio de 2015

VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.

Época: Décima Época
Registro: 2009537
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.78 C (10a.)
VÍA MERCANTIL. ES LA PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES.
De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se desprende que el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio; que su objeto es promover el ahorro de los trabajadores, así como otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito; garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo. En esas condiciones, la circunstancia de que el referido instituto sea un organismo público de carácter social, sin fines lucrativos, no implica que esté imposibilitado para celebrar actos de comercio, pues el citado artículo 5, segundo párrafo, de su ley especial, permite que las operaciones y servicios de éste, se regulen por diversas disposiciones, como es la mercantil. En ese tenor, los actos relativos a la suscripción de contratos de apertura de crédito entre el instituto y los trabajadores se reputan actos de comercio, ya que a través de ese acto jurídico, se otorga al trabajador una línea de crédito que le permitirá adquirir bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, en el cual se podrá disponer del crédito a través de un formato de autorización, o bien, utilizar una tarjeta de crédito -tarjeta Fonacot-; y de igual forma, atendiendo a lo pactado, se tendrán que suscribir pagarés, notas de cargo, notas de compra o comprobantes de disposición a la orden del instituto, o bien, otros documentos análogos; además, dicho contrato se regula por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como una cosa mercantil, de tal suerte que conforme a lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a tales contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 18/2014. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Amparo directo 498/2014. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Argelia Román Mojica.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2009300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.195 C (10a.)
ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN UN CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA.
En términos generales, las formas de adquirir la propiedad son por virtud de un contrato (compraventa o donación), por herencia, por prescripción o por ley. La propiedad se adquiere por virtud de un contrato, cuando se celebra un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es transmitirla, ya que existe un bien que se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitirla y un tercero que igualmente externa su voluntad de adquirirla. Ese acuerdo de voluntades puede ser oneroso o gratuito; en el primer supuesto, se tratará de una compraventa y, en el segundo, de una donación, por tal motivo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, tiene como materia un derecho personal que faculta al comprador a exigir la formalidad legal del contrato privado de compraventa en una escritura pública, incluso, previo apercibimiento al vendedor, la firmará el Juez en su rebeldía. Asimismo, la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, en principio, no busca indagar sobre quién es el propietario, ya que tiene por base la existencia de un contrato privado de compraventa al que le falta la forma prescrita por la ley, en la inteligencia de que el contrato de compraventa tiene como objetivo principal transmitir el dominio de las cosas o derechos, con las características de ser principal, bilateral, oneroso, conmutativo, consensual y formal; sin embargo, para la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma, es requisito indispensable que exista un contrato de compraventa sobre un derecho de propiedad y que sus obligaciones estén cumplidas por ambas partes, para que sea susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, es improcedente la acción que no tiene como sustento el acto jurídico de compraventa, sino uno diverso como lo es un contrato de mutuo con garantía, pues si bien es cierto que en dicho contrato consta la voluntad de las partes en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones de pago por el deudor, tiene como consecuencia que la garantía establecida en dicho acuerdo de voluntades pasa a ser propiedad del acreedor, también lo es que no confiere al acreedor, legitimación activa en calidad de comprador para reclamar el otorgamiento y firma de escritura mediante la cual pueda constituirse formalmente el derecho de propiedad en su favor sobre la garantía establecida en un contrato de mutuo, dado que no es el objeto principal del convenio transmitir la propiedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 565/2014. Eric Sánchez Franco. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2009322
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.29 C (10a.)
MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México establece: "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.". Lo anterior no debe interpretarse en el sentido estricto de que es indispensable que en el documento que confiere el mandato, deba estipularse cuál fue el motivo que dio como origen la cláusula de irrevocabilidad. Ello es así en razón de que, cuando se realiza un mandato de esas características, debe demostrarse ante el notario público que lo suscriba, la existencia del contrato bilateral o la obligación contraída con anterioridad a fin de que plasme la cláusula de irrevocabilidad, de suerte que si no se demuestra, no es factible agregar la cláusula en comento; por ende, no puede desvirtuarse la existencia del contrato bilateral o de la obligación contraída con anterioridad, por el simple hecho de que no se encuentre plasmada la cláusula de irrevocabilidad en el documento que contiene el mandato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 413/2014. María de la Luz Pérez Domínguez. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO.

Época: Novena Época
Registro: 180299
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.28 C
Página: 2381
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO.
Los artículos 1158, 1159 y 2918 del Código Civil para el Distrito Federal prevén la posibilidad de liberar o exonerar el cumplimiento de obligaciones por el solo transcurso del tiempo, mediante la figura de la prescripción negativa, la cual exige dos elementos para su actualización: la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo fijado en la ley. En el caso de un juicio especial hipotecario, ejercido por incumplimiento del deudor a su obligación emanada de un contrato de crédito a liquidar mediante erogaciones periódicas y sucesivas, con cláusula de vencimiento anticipado, de lo dispuesto en los numerales 1159 y 2918 del citado código, deriva que el momento en que inicia el cómputo del plazo para prescribir, está determinado por la simple factibilidad de poder exigir el cumplimiento de la obligación o de ejercer la acción correspondiente, pues los numerales en mención señalan: "contados desde que una obligación pudo exigirse" y "contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito", mas no prevén alguna condición o excepción a esa regla, por lo que el plazo para prescribir empieza a transcurrir a partir de que la obligación es exigible, independientemente de que el acreedor haga uso o no de su facultad para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8102/2004. Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

sábado, 6 de junio de 2015

RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 159812
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.690 C (9a.)
RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. En ese contexto, para acreditar que el deudor incurrió en mora, de oficio la autoridad debe analizar los elementos de la acción rescisoria y deberá tomar en cuenta si existió o no pacto expreso de las partes en cuanto al lugar de pago de la obligación y que no basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente. Tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el órgano de alzada debe pronunciarse al respecto y resolver con plenitud de jurisdicción la controversia planteada por no existir reenvío a la apelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 796/2007. María de los Ángeles Hernández Rosas y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1190, se publica nuevamente con la aclaración realizada en su texto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 22/2014, en el sentido de que aquél fuera ajustado en congruencia con el criterio judicial sostenido en el amparo directo 796/2007, señalado como su precedente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Décima Época
Registro: 2008606
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VI.1o.C.68 C (10a.)
COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS RELATIVOS CELEBRADOS ANTE JUECES MENORES DE LO CIVIL CARECEN DE FECHA CIERTA SI SE EFECTUARON DE FEBRERO DE 1987 A DICIEMBRE DE 2002 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Atento a que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, vigente del 15 de febrero de 1987 al 31 de diciembre de 2002 (artículos transitorios 1o. de dicha ley y primero de la actual), disponía en su artículo 60 que los Jueces menores de lo civil conocerían, en lo medular, de: a) negocios civiles y mercantiles cuya cuantía fuera de uno a cinco días de salario mínimo; b) las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refirieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, cuando el importe anual de la renta o prestación se comprendiera en los límites citados; c) competencias suscitadas entre los Jueces de paz de su jurisdicción; d) inhibiciones por excusa o recusación de los citados y sus subalternos; e) recursos que procedan contra resoluciones de los Jueces de paz de su jurisdicción; y, f) demás asuntos encomendados por las leyes; sin advertirse facultad alguna para intervenir en los contratos de compraventa y toda vez que la ley notarial de dicha entidad, publicada en el Suplemento Número 1 del Periódico Oficial del Estado, el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (aplicable en mil novecientos ochenta y siete), en sus artículos 4o. y 71, únicamente autorizaba a los Jueces menores de lo civil para ejercer la función del notario en los Municipios en donde no radicara éste, exclusivamente para autorizar los testamentos urgentes, con la salvedad de que sólo serían válidos si fallecía el otorgante dentro de los 15 días siguientes a su autorización; de lo que se colige que en ese periodo (1987 a 2002), la legislación no autorizaba a los Jueces menores de lo civil para dar fe de actos traslativos de dominio. Por tanto, los contratos de compraventa celebrados ante ellos no pueden considerarse de fecha cierta por haberse presentado ante un funcionario público que carecía de facultades para intervenir en dichos actos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2014. Rodolfo Osorio Miranda. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 14 de abril de 2015

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.

Época: Décima Época
Registro: 2008830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.165 C (10a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean una consecuencia necesaria de su naturaleza ordinaria; y, en términos del diverso numeral 2412, fracción I, del propio ordenamiento, es obligación del arrendador entregar al arrendatario el bien inmueble en estado de servir para el uso convenido y para aquel en que por su misma naturaleza estuviere destinado; entonces, cuando el local arrendado se otorga para un giro comercial específico, se entiende que éste se encuentra previsto dentro de los usos comerciales autorizados por la licencia de uso de suelo, pues sólo así, el arrendador cumple con su obligación de entregarlo en condiciones de servir; pero cuando el local arrendado se vaya a utilizar para un giro comercial distinto de aquél, las partes pueden convenir a quién corresponderá obtener la licencia de uso de suelo respectiva; pues de esa manera se mantiene vigente el principio de que la voluntad de aquéllas es la que rige el contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 167/2014. Marela del Castillo Navarro y otra. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.