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miércoles, 23 de septiembre de 2015

ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.222 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVII, Cuarta Parte, página 11, de rubro: "ARRENDAMIENTO, CONSIGNACIÓN DE RENTAS EN. TÉRMINO PARA HACERLA.", no precisa si el lapso racional y prudente de diez días para cumplir con la obligación de pago son días hábiles o inhábiles; por lo que debe entenderse que son naturales y que si el último día es inhábil, debe tenerse ampliado al día siguiente hábil. Por otra parte, es un hecho notorio que la consignación se realiza ante la Dirección General de Consignaciones del Distrito Federal, que labora durante días hábiles en términos del artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, los artículos 1953, 1954, 1955, 1956 y 1176 a 1180 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: 1) Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto que es el que necesariamente ha de llegar, y cuando se otorgan varios días, se deben entender de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, y el día en que termina debe ser completo; 2) Cuando el último día del plazo para el cumplimiento de una obligación sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino al día siguiente, si fuere útil, que equivale a día hábil; y, 3) Es "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia. Es "día útil" en sentido jurídico aquel en que pueden practicarse diligencias judiciales. Esto obedece a que siendo inhábil el último día para el cumplimiento de la obligación de pago, impide ese ejercicio y, a fin de que el plazo sea completo, se debe tener en cuenta al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo para realizar la consignación es de días naturales y si el último es feriado, vence al día hábil o útil siguiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 55/2015. Ana Luisa Hurtado Mateos. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.7o.C.35 C (10a.)
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2015. Armi Global, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

ARRENDAMIENTO. LAS CONSIGNACIONES DE LOS PAGOS DE RENTAS DEBEN SER PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL JUZGADOR PARA TENER LA CERTEZA DE SU EXISTENCIA Y CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DEL ARRENDADOR.

Época: Décima Época
Registro: 2009307
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.196 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. LAS CONSIGNACIONES DE LOS PAGOS DE RENTAS DEBEN SER PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL JUZGADOR PARA TENER LA CERTEZA DE SU EXISTENCIA Y CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DEL ARRENDADOR.
De conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la liberación del cumplimiento de obligaciones a través de la consignación del pago debido, sólo resulta procedente cuando el acreedor se rehusare a recibir la prestación debida o a dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir. Por tanto, no basta la sola exhibición de los documentos que contienen la consignación de los pagos de rentas reclamadas a través del director de Consignaciones para tenerlos por acreditados pues, para ello, es necesario que aquéllos estén a disposición del Juez del proceso. Tratándose de consignaciones civiles pueden seguirse diversos procedimientos, entre ellos, que los propios consignantes soliciten la devolución del dinero consignado y lo retiren; o que la persona a favor de quien se hubiere hecho la consignación se oponga a ella; de ahí que no basta la simple exhibición de los documentos en que se realicen las consignaciones de dinero para demostrar que tal numerario quedó a disposición del acreedor; y mucho menos para tener por acreditado el pago consignado, porque si no existe obstáculo para que pueda ser retirado por el consignante, tampoco existe la certeza de que éstas subsistan y, por ende, que sigan a disposición del acreedor. Consecuentemente, las consignaciones de pagos de rentas deben ser puestas a disposición del juzgador para tener certeza de su existencia y considerar que éstas se encuentran efectivamente a disposición del arrendador, para estimar que el arrendatario realizó el pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 389/2014. Rafael Cisneros Quintero. 22 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Código Procedimientos Véase. http://www.aldf.gob.mx/archivo-1b211d118edcc026b38f620bb9a92f3a.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con diecisiete minutos [Hora del Distrito Federal]

martes, 14 de abril de 2015

ARRENDAMIENTO. EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE RENTAS, NO PUEDEN CONSIDERARSE USURARIOS SI NO REBASAN LA SUERTE PRINCIPAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008822
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.170 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE RENTAS, NO PUEDEN CONSIDERARSE USURARIOS SI NO REBASAN LA SUERTE PRINCIPAL.
Atento a la naturaleza de los juicios de arrendamiento, cuando los intereses moratorios no rebasan la suerte principal no puede considerarse que exista usura, al ser una pena sancionatoria que alerta a las partes sobre el riesgo por el incumplimiento. En otro aspecto, el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la cláusula penal no puede rebasar el monto de la obligación principal y se establece como sanción para aquel que viola el pacto asumido o prevé el monto del daño o perjuicio ocasionado por el incumplimiento. En ese contexto, la cláusula penal se pacta usualmente para apremiar al deudor a que cumpla con lo que convino en los términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí mismos considerados. El objeto esencial de la pena convencional es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios o por la falta de cumplimiento de la obligación por lo que se fija como parámetro máximo que la pena no exceda en la cuantía del valor de la obligación principal, lo que es legal puesto que, de no estimarse así, se halagaría con un incentivo poderoso al acreedor que sería estéril al tratarse de un gravamen injusto, insoportable y usurero. Es verdad que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tengan la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos. Sin embargo, no puede existir usura en un contrato de arrendamiento cuando el interés moratorio que equivale a la pena convencional en su sentido de inhibir el incumplimiento y alertar de sus consecuencias al deudor, siempre que cualquiera de esas figuras que se fije por las partes, no exceda del valor de la obligación principal, parámetro que es legal, justo y equitativo mediante el cual se pretende inhibir el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes celebrantes y desincentivar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a plazo. Lo anterior, debido a que se trata de una pena sancionatoria que privilegia las condiciones indemnizatorias, fijada en forma expresa y anticipada por las partes, con la limitante que tiene la prohibición de exceder del valor de la cuantía de la obligación principal que se reclama. Bajo ese contexto los intereses moratorios son el equivalente a una pena convencional sancionatoria, que el acreedor (arrendador) tiene derecho a recibir del deudor (arrendatario) pactada a título de indemnización ante el incumplimiento de la obligación, así como los perjuicios que constituyen la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien arrendado (o de darlo en arrendamiento a otra persona que sí pueda cubrir cabalmente el precio de la renta); y la ganancia lícita dejada de percibir durante todo el tiempo en que el deudor haya omitido el pago al que estaba obligado. Estimar lo contrario privaría al arrendador del derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, así como de la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en que el arrendatario omita hacer el pago a que estaba obligado, teniendo un impacto en la economía de manera negativa, lo que genera un factor de intranquilidad en el mercado de arrendamiento desacelerando las rentas y la disposición de locales comerciales para arrendar por el riesgo y pérdida que los arrendadores corren, desincentivando el mercado y la economía de ese sector. Consecuentemente, los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento del pago de rentas, no pueden considerarse usurarios, si no rebasan la suerte principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 388/2014. Moratex, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.

Época: Décima Época
Registro: 2008830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.165 C (10a.)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL. LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER A QUIÉN CORRESPONDERÁ OBTENER LA LICENCIA DE USO DE SUELO, CUANDO LA LOCALIDAD ARRENDADA SE DESTINA A UN GIRO COMERCIAL DISTINTO AL PREVISTO EN AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos se tendrán por puestas, aunque no se expresen, las cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean una consecuencia necesaria de su naturaleza ordinaria; y, en términos del diverso numeral 2412, fracción I, del propio ordenamiento, es obligación del arrendador entregar al arrendatario el bien inmueble en estado de servir para el uso convenido y para aquel en que por su misma naturaleza estuviere destinado; entonces, cuando el local arrendado se otorga para un giro comercial específico, se entiende que éste se encuentra previsto dentro de los usos comerciales autorizados por la licencia de uso de suelo, pues sólo así, el arrendador cumple con su obligación de entregarlo en condiciones de servir; pero cuando el local arrendado se vaya a utilizar para un giro comercial distinto de aquél, las partes pueden convenir a quién corresponderá obtener la licencia de uso de suelo respectiva; pues de esa manera se mantiene vigente el principio de que la voluntad de aquéllas es la que rige el contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 167/2014. Marela del Castillo Navarro y otra. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.