Época: Décima Época
Registro: 2008822
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.3o.C.170 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL MONTO
DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE
RENTAS, NO PUEDEN CONSIDERARSE USURARIOS SI NO REBASAN LA SUERTE PRINCIPAL.
Atento a la naturaleza de los
juicios de arrendamiento, cuando los intereses moratorios no rebasan la suerte
principal no puede considerarse que exista usura, al ser una pena sancionatoria
que alerta a las partes sobre el riesgo por el incumplimiento. En otro aspecto,
el artículo
1843 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la cláusula penal no
puede rebasar el monto de la obligación principal y se establece como sanción
para aquel que viola el pacto asumido o prevé el monto del daño o perjuicio
ocasionado por el incumplimiento. En ese contexto, la cláusula penal se pacta
usualmente para apremiar al deudor a que cumpla con lo que convino en los
términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al
incumplimiento o morosidad en sí mismos considerados. El objeto esencial de la pena convencional es
indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios o por la falta de cumplimiento
de la obligación por lo que se fija como parámetro máximo que la pena no exceda
en la cuantía del valor de la obligación principal, lo que es legal
puesto que, de no estimarse así, se halagaría con un incentivo poderoso al
acreedor que sería estéril al tratarse de un gravamen injusto, insoportable y
usurero. Es verdad que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre; cuando esta
última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los
cuales el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tengan la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos. Sin
embargo, no
puede existir usura en un contrato de arrendamiento cuando el
interés moratorio que equivale a la pena convencional en su sentido de inhibir
el incumplimiento y alertar de sus consecuencias al deudor, siempre que
cualquiera de esas figuras que se fije por las partes, no exceda del valor de
la obligación principal, parámetro que es legal, justo y equitativo mediante el
cual se pretende inhibir el incumplimiento de las obligaciones por alguna de
las partes celebrantes y desincentivar el retraso en el cumplimiento de las
obligaciones a plazo. Lo anterior, debido a que se trata de una pena
sancionatoria que privilegia las condiciones indemnizatorias, fijada en forma
expresa y anticipada por las partes, con la limitante que tiene la prohibición
de exceder del valor de la cuantía de la obligación principal que se reclama. Bajo ese
contexto los intereses moratorios son el equivalente a una pena convencional
sancionatoria, que el acreedor (arrendador) tiene derecho a recibir
del deudor (arrendatario) pactada a título de indemnización ante el
incumplimiento de la obligación, así como los perjuicios que constituyen la
imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien arrendado (o de darlo en
arrendamiento a otra persona que sí pueda cubrir cabalmente el precio de la
renta); y la ganancia lícita dejada de percibir durante todo el tiempo en que el
deudor haya omitido el pago al que estaba obligado. Estimar lo contrario
privaría al arrendador del derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio
causados, así como de la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo
en que el arrendatario omita hacer el pago a que estaba obligado, teniendo un
impacto en la economía de manera negativa, lo que genera un factor de intranquilidad en el mercado
de arrendamiento desacelerando las rentas y la disposición de
locales comerciales para arrendar por el riesgo y pérdida que los arrendadores
corren, desincentivando el mercado y la economía de ese sector.
Consecuentemente, los intereses moratorios generados con motivo del
incumplimiento del pago de rentas, no pueden considerarse usurarios, si no
rebasan la suerte principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 388/2014. Moratex,
S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario