Época: Décima Época
Registro: 2008797
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. CXXVI/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE AFIRMA TENER
DERECHOS REALES SOBRE EL BIEN SUJETO A EXTINCIÓN, APOYADO EN LA SOCIEDAD
CONYUGAL QUE LO UNE CON EL DEMANDADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA
INTERVENIR EN EL JUICIO RELATIVO, AUNQUE TAL RÉGIMEN PATRIMONIAL NO ESTÉ
INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
En cuanto a dicho registro, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la restricción
prevista en algunas legislaciones, en cuanto que la sociedad conyugal no surte
efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida que consiste en
otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la
cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió
en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un
pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión.
Como se advierte, la inscripción de la sociedad conyugal que rige respecto
de un bien inmueble ante el Registro Público de la Propiedad, no tiene efectos
constitutivos sino de publicidad y, en ese sentido, obedece más a la protección
a los terceros adquirentes de buena fe que
al cumplimiento de un requisito para tener por constituida la modalidad
patrimonial de que se trata. Esto es, la inscripción del bien inmueble ante la
institución registral no debe considerarse como uno de los requisitos que deba
satisfacer el cónyuge que se ostenta tercero de buena fe, para intervenir en el
juicio de extinción de dominio a defender sus derechos, pues ese requisito -si
bien es útil para que desde el escrito de demanda el Ministerio Público
solicite el llamamiento a juicio del titular y del cónyuge cuya sociedad se
encuentra inscrita-, es de carácter publicitario y, por ende, su omisión no puede dar lugar a que
el cónyuge que haya sido descuidado en satisfacer esa obligación, por esa sola
razón pierda su derecho de audiencia en el juicio en el que se pretende
extinguir el dominio del bien por ser instrumento, objeto o usado para la
comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22, párrafo segundo,
fracción II, constitucional. Por el contrario, ante la posibilidad de perder
los derechos de propiedad que tiene sobre su bien sin contraprestación ni
compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por la Representación
Social, es imperativo que cada propietario sea llamado al juicio para ejercer
sus derechos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 33/2012. 5 de
noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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