Época: Novena Época
Registro: 196660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: XXI.1o.92 C
Página: 810
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor, deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no trabajan para allegarse alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.
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