Época: Décima Época
Registro: 2008847
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.3o.C.189 C (10a.)
INTERESES USURARIOS. EL
ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN
OFICIOSA DE LOS PACTADOS.
La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de
2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y
subtítulo: "PAGARÉ.
SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",
estableció que el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al prever que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará
el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de
que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, esto es, que
no sean usurarios. En este sentido, confirió al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
resolver la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para
determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo
174 indicado, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa
de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva. Por tanto, para
que el Juez actúe oficiosamente en reducir el interés pactado, debe saltar a la
vista de inmediato, sin mayor reflexión, ni investigación, por lo cual, lo
excesivo no debe resultar de una innecesaria indagación o investigación de
parámetros determinados para las relaciones mercantiles, sino que sea un dato
objetivo que derive del mismo monto del interés mensual o anual pactado; orienta en este
sentido el significado de notoriedad como
se ha entendido, por ejemplo, para la acción de notoriedad de falsificación de firmas de los
cheques, en donde la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo notorio debe entenderse solamente
como: la verificación visual de que la firma que ostenta el título, corresponde
(o no) con la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para
emitir cheques, sin mayor reflexión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 401/2014.
Cuauhtémoc Reyes Chirinos. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
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