Época: Décima Época
Registro: 2008980
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 24 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS
PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO
SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE
COMPROMETA A PRESENTARLOS.
Los medios probatorios tienen una
importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del
juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de
acuerdo con los principios
de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio,
se advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y
desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con
los puntos controvertidos: Deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio
de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar todos los
datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el
cuestionario que deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado
con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no
podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que importen una
excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el
Juez admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio
a desahogo de éstas por un término de quince días. 4. Las pruebas que se
reciban fuera del término concedido por el Juez, serán bajo la responsabilidad
de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia,
dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer
párrafo del citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los
requisitos que deben contener las pruebas (específicamente la testimonial y la
pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes; sin embargo, en su
segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no
admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los
escritos relativos los nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de
las partes de señalar el domicilio de los testigos, no da lugar al
desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se
señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a
presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a
la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el ámbito de su
competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los
derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados
internacionales en la materia, en los que México es parte. De este modo, es
incuestionable que el derecho humano al debido proceso contenido en
el artículo
16 del Documento Fundamental, concretamente en el punto concerniente
al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura
razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante
ofrecer pruebas para justificar sus defensas (o acciones); sin exigir
formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 659/2014. Iris
Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.
Esta tesis se publicó el viernes
24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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