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viernes, 1 de mayo de 2015

DESECHAMIENTO DE DEMANDAS CIVILES INVIABLES. SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 72 Y 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Época: Novena Época
Registro: 165285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.229 C
Página: 2825
DESECHAMIENTO DE DEMANDAS CIVILES INVIABLES. SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 72 Y 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
En los artículos 72 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existen supuestos para que los Jueces rechacen de plano o se nieguen a dar curso a las demandas, si no se cumple con los requisitos de admisibilidad o procedibilidad contemplados por el segundo precepto, como cuando resulte evidente, notoria, manifiesta e indudable su inviabilidad para alcanzar el objeto del juicio promovido, ya sea por la falta de un presupuesto procesal o de una condición para el dictado de un fallo de fondo, que no sea posible remover durante la secuencia procedimental que se instruyera, independientemente del material probatorio que se allegara y de las circunstancias que acontecieran, o inclusive, cuando el objeto perseguido o pretensión resulten absolutamente inviables, porque la situación fáctica invocada como causa de pedir, no se encuentre amparada en modo alguno por el derecho sustantivo, de modo que la promoción se pueda calificar como frívola o notoriamente improcedente. Esto es, en consideración a la estructura e integración jurídica de un proceso jurisdiccional, los supuestos lógicos y jurídicos que podrían dar pauta para un desechamiento, podrían ser solamente los siguientes: a) Evidencia irremovible de que en el caso no se actualiza algún presupuesto procesal y, por tanto, no es susceptible de prueba posterior, porque con esto quedaría de manifiesto la imposibilidad jurídica y hasta material de integrar válidamente la relación jurídico procesal, que es exigencia sine qua non para dictar una sentencia de fondo en un juicio, como ocurriría, verbigracia, con la demanda presentada por una persona física para dilucidar una cuestión en la que fuera totalmente ajena directa o indirectamente; b) La falta, también insuperable, de algunas de las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia de fondo al concluir el procedimiento, como son la legitimación ad causam y el interés jurídico; y c) La absoluta inviabilidad de lo pretendido, por no encontrarse tutelado, o hasta estar prohibido, por el derecho sustantivo, como por ejemplo el cumplimiento de un contrato donde se hubiera pactado la comisión de un delito, el cumplimiento del débito carnal, la imposición de una sanción penal por deudas de carácter puramente civil, etcétera.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 789/2008. Brenda Karina Morales Licona. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Amparo directo 105/2009. Esteban Torres Muñoz. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Amparo directo 106/2009. María Delia Martínez Rivera. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.


viernes, 24 de abril de 2015

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XIX.1o.A.C.6 C (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SIEMPRE QUE EN EL LIBELO SE SEÑALEN SUS NOMBRES Y APELLIDOS, Y EL OFERENTE SE COMPROMETA A PRESENTARLOS.
Los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad. Ahora bien, del artículo 1401 del Código de Comercio, se advierte lo siguiente: 1. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos: Deben proporcionar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado; asimismo, deben señalar todos los datos respecto de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver. 2. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan posteriormente, salvo que importen una excepción superveniente. 3. Desahogada la vista o transcurrido el plazo, el Juez admitirá y mandará a preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de éstas por un término de quince días. 4. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el Juez, serán bajo la responsabilidad de éste quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia, dentro de los diez días siguientes. En este sentido, se prevé que en el primer párrafo del citado artículo, el legislador estableció de manera enunciativa los requisitos que deben contener las pruebas (específicamente la testimonial y la pericial), que ofrezcan en los escritos correspondientes; sin embargo, en su segundo párrafo, el legislador de manera imperativa, obligó al juzgador a no admitir la prueba testimonial cuando las partes no hayan proporcionado en los escritos relativos los nombres y apellidos de los testigos. Por tanto, la omisión de las partes de señalar el domicilio de los testigos, no da lugar al desechamiento de dicha prueba, siempre que en el libelo correspondiente se señalen los nombres y apellidos de los atestes, y el oferente se comprometa a presentarlos; interpretación que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la interpretación pro persona que impone a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a aplicar las normas de modo tal que se maximice la protección de los derechos humanos previstos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia, en los que México es parte. De este modo, es incuestionable que el derecho humano al debido proceso contenido en el artículo 16 del Documento Fundamental, concretamente en el punto concerniente al derecho de ofrecer pruebas en juicio, se ve favorecido por una postura razonable que, sin detrimento del derecho del adversario, permite al litigante ofrecer pruebas para justificar sus defensas (o acciones); sin exigir formalismos exagerados que impidan el efectivo ejercicio de ese derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 659/2014. Iris Liliana Villanueva de la Fuente. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.