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miércoles, 23 de septiembre de 2015

ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.

Época: Décima Época
Registro: 2009752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.222 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA CONSIGNAR EL PAGO DE LA RENTA, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES Y NO HÁBILES Y SI EL ÚLTIMO DÍA ES FERIADO, SE DEBE TENER POR CUMPLIDO EL PLAZO AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O ÚTIL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CVII, Cuarta Parte, página 11, de rubro: "ARRENDAMIENTO, CONSIGNACIÓN DE RENTAS EN. TÉRMINO PARA HACERLA.", no precisa si el lapso racional y prudente de diez días para cumplir con la obligación de pago son días hábiles o inhábiles; por lo que debe entenderse que son naturales y que si el último día es inhábil, debe tenerse ampliado al día siguiente hábil. Por otra parte, es un hecho notorio que la consignación se realiza ante la Dirección General de Consignaciones del Distrito Federal, que labora durante días hábiles en términos del artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Al respecto, los artículos 1953, 1954, 1955, 1956 y 1176 a 1180 del Código Civil para el Distrito Federal, establecen lo siguiente: 1) Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto que es el que necesariamente ha de llegar, y cuando se otorgan varios días, se deben entender de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, y el día en que termina debe ser completo; 2) Cuando el último día del plazo para el cumplimiento de una obligación sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino al día siguiente, si fuere útil, que equivale a día hábil; y, 3) Es "día feriado" aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de justicia. Es "día útil" en sentido jurídico aquel en que pueden practicarse diligencias judiciales. Esto obedece a que siendo inhábil el último día para el cumplimiento de la obligación de pago, impide ese ejercicio y, a fin de que el plazo sea completo, se debe tener en cuenta al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo para realizar la consignación es de días naturales y si el último es feriado, vence al día hábil o útil siguiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 55/2015. Ana Luisa Hurtado Mateos. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



domingo, 28 de junio de 2015

NOTIFICACIONES. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOS, LOS PLAZOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE PRACTICADAS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2013 (10a.)].

Época: Décima Época
Registro: 2009522
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: II.1o.25 C (10a.)
NOTIFICACIONES. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL DOS, LOS PLAZOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE PRACTICADAS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2013 (10a.)].
Los artículos 166 y 201 del citado código, abrogado, eran omisos en establecer cuándo surtían efectos las notificaciones, siendo su redacción similar al artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 367/2012, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable, ni por analogía, al nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque con motivo de las reformas y el cambio de método de ordenamiento del referido código procesal civil, los capítulos VIII, denominado "De los plazos judiciales" y IX, intitulado "De las notificaciones y citaciones", ambos del título séptimo del libro primero, se eliminó la expresión "surtir efectos", provocando que la legislación actual sea clara al establecer que los plazos que deben computarse conforme a dicho ordenamiento empezarían a correr el día siguiente de practicada la notificación, lo cual puede corroborarse, incluso, de la consulta de la exposición de motivos respectiva, en la que se estableció que con el propósito de modernizar el marco jurídico, se ordenó que las notificaciones surtirían efectos el día en que se practicaran y que los plazos legales se computarían a partir del día siguiente de la notificación, con el propósito de agilizar los procedimientos civiles, entre otras cuestiones, quedando generalizado en el artículo 1.149 del referido código, que dice: "Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.". En ese sentido, no entraña ninguna inseguridad al momento de computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo, dada la claridad de redacción del mencionado artículo 1.149, es decir, aun cuando el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no señala expresamente cuándo surten efectos las notificaciones, ello queda en evidencia cuando se observa cuál fue el propósito del legislador al redactarlo en los términos en que lo hizo. De ahí que aun ante las reformas al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos que exige que las normas se interpreten de acuerdo con ésta y con los tratados internacionales en los que México es Parte, de manera que se favorezca ampliamente a las personas, acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva para no establecer restricciones permanentes; y la tutela del derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus derechos, que son los aspectos que fundamentan la jurisprudencia citada, en el caso es inaplicable que la notificación que de manera personal se haga en los asuntos de naturaleza civil, surta efectos legales el día siguiente al en que se hubiese realizado, corriendo los plazos legales en la forma y términos indicados en la legislación de amparo, dado que la redacción actual de la legislación procesal vigente ni siquiera menciona en su texto que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente de su realización, sino que de suyo, establece que los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y que cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Recurso de reclamación 15/2014. Claudia Barreiro del Castillo. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón.
Recurso de reclamación 16/2014. César González Nava. 24 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE EMPEZAR A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA O MOMENTO EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTARÁN LA ACCIÓN RESPECTIVA.

Época: Novena Época
Registro: 164721
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: XXXI.10 C
Página: 2793
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE EMPEZAR A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA O MOMENTO EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS QUE SUSTENTARÁN LA ACCIÓN RESPECTIVA.
De la interpretación armónica de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, se obtiene que cuando la ley de la materia no prevea un plazo específico para la prescripción de las acciones, es decir, por excepción, ésta operará por el transcurso del término de 10 años, que deberá computarse a partir del día en que las acciones derivadas de actos comerciales pudieron ser legalmente ejercidas en juicio. Ahora bien, atento al primero de los dispositivos legales en mención, es dable concluir que el momento para ejercer una acción, nace desde que el interesado conoce (ya sea por notificación judicial o extrajudicial, o por cualquier otro acto, aun cuando no sea de naturaleza jurídica), de los hechos que sustentarán su reclamo, dado que es a partir de ahí que tienen la facultad de ejercer sus derechos, pues es obvio que cuando desconoce los acontecimientos que originen su pretensión, no estará en aptitud legal de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamar sus derechos. Así, es incuestionable que para realizar el cómputo del plazo relativo a la prescripción negativa en materia mercantil (diez años), debe partirse -necesariamente- de la fecha en que el promovente o interesado conoció o se enteró de los hechos en que pretenda sustentar su acción, pues es a partir de ese momento en que estará facultado para ejercer sus derechos en la vía correspondiente o exigir el cumplimiento de una obligación, ya que de considerar que el término debe computarse desde que se realizó el acto que originó la acción, implicaría dejar al arbitrio de las partes la decisión sobre la procedencia o improcedencia de tal figura jurídica -que es de orden público-, sin que hubiera necesidad de que se acreditaran los extremos correspondientes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 713/2009. Ramón Ochoa Franco. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez.