Época: Novena Época
Registro: 164721
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: XXXI.10 C
Página: 2793
PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE EMPEZAR A COMPUTARSE A PARTIR
DE LA FECHA O MOMENTO EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LOS HECHOS QUE
SUSTENTARÁN LA ACCIÓN RESPECTIVA.
De la interpretación armónica de
los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio, se obtiene que cuando la ley de la materia no prevea un
plazo específico para la prescripción de las acciones, es decir, por excepción,
ésta operará por el transcurso del término de 10 años, que deberá
computarse a partir del día en que las acciones derivadas de actos comerciales
pudieron ser legalmente ejercidas en juicio. Ahora bien, atento al primero de
los dispositivos legales en mención, es dable concluir que el momento para
ejercer una acción, nace desde que el interesado conoce (ya sea por
notificación judicial o extrajudicial, o por cualquier otro acto, aun cuando no
sea de naturaleza jurídica), de los hechos que sustentarán su reclamo, dado que
es a partir de ahí que tienen la facultad de ejercer sus derechos, pues es
obvio que cuando desconoce los acontecimientos que originen su pretensión, no
estará en aptitud legal de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamar
sus derechos. Así, es incuestionable que para realizar el cómputo del plazo
relativo a la prescripción negativa en materia mercantil (diez años), debe
partirse -necesariamente- de la fecha en que el promovente o interesado conoció
o se enteró de los hechos en que pretenda sustentar su acción, pues es a partir
de ese momento en que estará facultado para ejercer sus derechos en la vía
correspondiente o exigir el cumplimiento de una obligación, ya que de
considerar que el término debe computarse desde que se realizó el acto que
originó la acción, implicaría dejar al arbitrio de las partes la decisión sobre
la procedencia o improcedencia de tal figura jurídica -que es de orden
público-, sin que hubiera necesidad de que se acreditaran los extremos
correspondientes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 713/2009. Ramón
Ochoa Franco. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto
Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez.
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