Época: Décima Época
Registro: 2009317
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.194 C (10a.)
EMBARGO. EN LA
ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES ES INNECESARIO EL
REQUERIMIENTO EXPRESO PARA QUE LA CONTRAPARTE EXHIBA SU AVALÚO, PORQUE LA FINALIDAD DE LA VISTA
ES QUE AQUÉLLA QUEDE ENTERADA DE ÉSTE, DADO QUE SE TRATA DE UN DERECHO PREVISTO
EN LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE
HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
El sentido literal del artículo 1412
Bis del Código de Comercio es claro y permite establecer como norma,
que el ejecutante tiene derecho a optar por la adjudicación directa de los
bienes embargados que haya en su favor al valor fijado en el avalúo, cuando el monto
líquido de la condena sea superior al valor de los bienes, y no haya
otros acreedores registrados. Por tanto, ese derecho puede concretarse siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: a) Que el monto líquido de la condena sea superior
al valor de los bienes embargados; b) Que los bienes materia de adjudicación se
encuentren previamente
valuados; y, c) Que del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores.
De dicha premisa legal, en relación con el precepto 1410 del mismo cuerpo normativo, vigente hasta
el diez de enero de dos mil catorce, es
dable establecer que se trata de una medida de ejecución que sólo es aplicable
cuando se ha incoado un proceso jurisdiccional -en el caso un juicio ejecutivo
mercantil- en el que se han cumplido las formalidades esenciales del
procedimiento y cuya sentencia ha determinado con valor de ejecutoria que el
actor tiene un título ejecutivo válido en contra del demandado, por lo cual
debe ejecutarse a favor de aquél lo suficiente de su propiedad embargada en
garantía. Con base en dichos parámetros, no es necesario que exista un
requerimiento expreso para que la contraparte exhiba su avalúo, porque la
finalidad de la vista dada es que esta última quede enterada del
exhibido y, por el derecho de contradecir y de actuar en su defensa que es
inherente a la carga de la prueba y al principio dispositivo, también quede vinculada
a manifestar lo que a su derecho convenga dentro del lapso concedido en la
vista; pues de no hacerlo, es dable concluir que precluye su derecho en
términos del artículo
1078 del Código de Comercio, que
dispone que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad
de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el
derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 252/2014. Juan
Francisco Solorio Carriel. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Codigo Comercio. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_261214.pdf
Consultada al siete de junio de dos mil quince a
las quince horas con cuarenta y seis minutos [Hora del Distrito Federal]
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