Época: Novena Época
Registro: 178544
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: XXIII.3o.8 C
Página: 1407
ALIMENTOS.
LA SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO PERIÓDICO DE ELLOS PUEDE EJECUTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, COMPRENDIENDO INCLUSO PENSIONES ACUMULADAS, A
CONDICIÓN DE QUE NO ESTÉ PRESCRITA LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.
Si la sentencia definitiva condenó al pago periódico
de alimentos, es decir, estableciendo que éstos deben cubrirse de manera
mensual, y ya causó ejecutoria, es perfectamente posible que el acreedor
alimentista solicite a través del incidente de liquidación respectivo la
ejecución de ese fallo, lo cual puede hacerlo de manera inmediata o
comprendiendo el pago de pensiones acumuladas. En esta última hipótesis no
podría estimarse improcedente el reclamo con base en que la petición de
ejecución realizada en esos términos hace suponer que el vencedor en el fallo no tiene la
necesidad de recibir alimentos y que ello traerá consigo una percepción
considerable de dinero propiciando el enriquecimiento del acreedor, ya
que, por un lado, el cumplimiento de la sentencia no sólo se obtiene a
instancia del vencedor, sino que el deudor también puede cumplir sin necesidad
de esperar a que se le requiera, impidiendo así se acumulen las pensiones a su
cargo; y por otro, además de que el reconocimiento del derecho a recibir
alimentos ya quedó juzgado en la sentencia definitiva, lo cual impediría se
emita un pronunciamiento en ese sentido en la resolución del incidente de
liquidación, pues esta última, acorde a su propia finalidad, exclusivamente se
ocupará de decidir lo relativo a la precisión de la cuantía de las condenas
establecidas en aquélla, mientras no transcurra el plazo de diez años que dura
la acción para ejecutar la sentencia previsto en el artículo 428 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Aguascalientes, el cual es aplicable
tratándose de sentencias que condenan al pago de alimentos, al no existir una
regla especial respecto de ellas, el acreedor alimentista podrá pedir la
ejecución de la sentencia que le resultó favorable en cualquiera de las
modalidades señaladas.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2005. 18 de marzo de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ana Luisa
Lárraga Martínez.
Nota: El criterio contenido en
esta tesis contendió en la contradicción 72/2005-PS resuelta por la Primera
Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2005, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre
de 2005, página 55, con el rubro: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE
EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS,
VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN
DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."
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