Época: Novena Época
Registro: 171398
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.134 C
Página: 2608
PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA PETICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL
PLAZO.
El artículo 529 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal prevé, que la acción para pedir la
ejecución de una sentencia dura diez años, contados desde el día en que vence el término
judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. La
expresión "desde el día en que venció el término judicial para el
cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado" debe ser entendida en
relación con la naturaleza de la condena y la clase de obligaciones generadas
por ésta; de ahí que el plazo de prescripción empieza en realidad, cuando esa
obligación se encuentra en aptitud de constituir materia de un procedimiento de
ejecución, esto es, el procedimiento que permite hacer realidad lo decidido en
la sentencia; de manera que para lograr este fin se necesite únicamente el
ejercicio del derecho de su titular ante el órgano jurisdiccional. Por ejemplo,
para el caso de una condena al pago de las costas, cuya cuantificación se deja
para la ejecución de la sentencia, hay dos derechos a favor del ejecutante, a
saber: a) el derecho a promover el incidente respectivo, con la presentación de
la planilla de liquidación, y b) en su caso, el derecho a solicitar la
ejecución de la interlocutoria en donde se haya acogido la referida planilla.
Es claro, que sólo por cuanto hace al primero de tales derechos se está en
condiciones de decidir sobre la prescripción negativa, porque para su ejercicio
se requiere únicamente de la voluntad de su titular para hacer valer
incidentalmente la liquidación a través de la formulación de la planilla
correspondiente; en tanto que con relación al segundo, se necesita el ejercicio
previo del primero, así como el fallo estimatorio en el incidente respectivo.
No debe perderse de vista la gran variedad de pretensiones que admiten hacerse
valer en un juicio y, por consiguiente, cuando son acogidas y dan lugar a un
fallo condenatorio, éste puede generar obligaciones de dar, de hacer y de no
hacer. Por tanto, según sea la naturaleza de las obligaciones objeto de la
condena, se estará en condiciones de advertir, cuándo la efectividad del
derecho depende exclusivamente de que su titular lo haga valer ante la
autoridad jurisdiccional. Esto explica que si el derecho a pedir la ejecución
se encuentra en condiciones de ser ejercitado y, a pesar de esto, en lugar de
llevar a cabo los actos indispensables para hacerlo efectivo, su titular
incurre en inercia durante diez años, se justifica que, si a su interés
conviene, el obligado oponga la excepción de prescripción, puesto que la
pasividad de referencia se ajusta plenamente al propósito perseguido por la ley
con la institución de la prescripción extintiva, como es, la concordancia de
una situación de hecho con una situación de derecho, prescripción que se
produce cuando un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo,
durante un tiempo. Si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular. Al
producirse tal acontecimiento, el estado de cosas generado por la obligación
insoluta permanece así; pero ya no por una razón fáctica, sino de derecho,
provocada por la extinción legal de la obligación, la cual genera como
consecuencia, la certeza de las relaciones jurídicas. De ahí que no sea la
literalidad de lo expresado en el citado precepto lo que marca el inicio del
tiempo necesario para la prescripción, sino la naturaleza de la obligación
impuesta en la condena, así como su aptitud para constituir materia del
procedimiento instaurado para obtener su efectividad, elementos que permiten
estar en condiciones de apreciar, si se ha producido la inercia del beneficiado
con la condena apta para generar la prescripción extintiva del derecho para
pedir la ejecución de una sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2006.
Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López
Espíndola.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario